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Derecho Indigena


Enviado por   •  16 de Octubre de 2013  •  2.802 Palabras (12 Páginas)  •  391 Visitas

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Propiedad Indígena: DRCHO REAL /// LEY 23.302

No hay mucha doctrina sobre el tema, ya que éste es novedoso.

Fuente: La ley 23.302, (con su modificación por el convenio 169- ley 24.071) y la CN art. 75 Inc.17 (reforma 94).

La CN en el art. 75 Inc.17 reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. ANTES de la reforma el anterior inciso 15 hablaba de conservar un trato pacifico con los indios y convertirlos al catolicismo, como forma de hacerles un bien. AHORA: detalla una lista de derechos para los indígenas:

1. A que su preexistencia étnica y cultural sea reconocida

2. A que se respete su identidad y a que tengan educación bilingüe e intercultural( para no perder sus raíces)

3. A que se le reconozca la personería jurídica de sus comunidades

4. A que sean dueños de las tierras que vienen ocupando hace años y a que les den otras nuevas

5. A que participen en la gestión relacionada a recursos naturales y demás intereses que los afecten.

(((Este inciso genero opiniones encontradas ya que mientras para algunos es correcto, para otros seria una suerte de privilegios con relación al resto de la población))))

…Entonces el SUJETO del dcho real son: LAS COMUNIDADES INDIGENAS - - no el sujeto particular- - (debidamente registradas en el RENACI (registro nacional de comunidades indígenas) que depende del INAI (instituto nacional de asuntos indígenas).

 Se garantiza la POSESION y PROPIEDAD comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan.

 NINGUNA de sus tierras será ENAJENABLE, TRASMISIBLE, NI SUSCEPTIBLE DE GRAVAMENES O EMBARGOS.

Según la Dra. Abreut, es parte del “numerus clausus” + “norma ultra operativa porque surge de la CN”

-El tema indígena, a raíz de la jerarquía legal que ahora le asigna la Constitución y el Convenio 169, es indiscutiblemente una exclusiva jurisdicción federal. Las intervenciones que pueden realizar Naciones Unidas o la OEA, en la actuación del Estado Argentino, tienen a éste como único responsable y ello aún cuando se trate de sucesos que involucren a funcionarios de alguna Provincia, El que la política indígena resulte cuestión federal hace imprescindible el dictado de una ley que consagre este principio de un modo explícito y que motive la intervención de los legisladores nacionales, representantes de las provincias.

AH!!! No hay que hablar de “aborigen” sino de INDIGENA, ya que el primero es el que no tiene origen.

Ley 23.302 POLITICA INDIGENA Y APOYO A LAS COMUNIDADES ABORIGENES.

BOLETIN OFICIAL, 12 de Noviembre de 1985

-I- OBJETIVOS

ARTICULO 1- Declárase de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso socioeconómico y cultural de la Nación, respetando sus propio valores y modalidades. A ese fin, se implementarán planes que permitan su acceso a la propiedad de la tierra y el fomento de su producción agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus especializaciones, la preservación de sus pautas culturales en los planes de enseñanza y la protección de la salud de sus integrantes.

-II- DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS

ARTICULO 2- A los efectos de la presente ley, reconócese personería jurídica a las comunidades indígenas radicadas en el país. Se entenderá como comunidades indígenas a los conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización e indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad. La personería jurídica se adquirirá mediante la inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas y se extinguirá mediante su cancelación.

ARTICULO 3- La inscripción será solicitada haciendo constar el nombre y domicilio de la comunidad, los miembros que la integran y su actividad principal, la pautas de su organización y los datos y antecedentes que puedan servir para acreditar su preexistencia o reagrupamiento y los demás elementos que requiera la autoridad de aplicación. En base a ello, ésta otorgará o rechazará la inscripción, la que podrá cancelarse cuando desaparezcan las condiciones que la determinaron.

ARTICULO 4- Las relaciones entre los miembros de las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida se regirán de acuerdo a las disposiciones de las leyes de cooperativas, mutualidades u otras formas de asociación contempladas en la legislación vigente.

-III- DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS

ARTICULO 5- Créase el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas como entidad descentralizada con participación indígena, que dependerá en forma directa del Ministerio de Salud y Acción Social. El Poder Ejecutivo designará a su titular y deberá constituirse dentro de los 90 días de la vigencia de la presente ley. Contará con un Consejo de Coordinación y un Consejo Asesor.

I - El Consejo de Coordinación estará integrado por: a) Un representante del Ministerio del Interior; b) Un representante del Ministerio de Economía; c) Un representante del Ministerio de Trabajo; d) Un representante del Ministerio del Educación y Justicia; e) Representante elegidos por las comunidades aborígenes cuyo número, requisítos y procedimiento electivo, determinará la reglamentación; f) Un representante por cada una de las provincias que adhieran a la presente ley. II - El Consejo Asesor estará integrado por: a) Un representante de la Secretaría de Acción Cooperativa; b) Un representante de la Secretaría de Comercio; c) Un representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria; d) Un representante de la Secretaría de Cultos; e) Un representante de la Comisión Nacional de Areas de Fronteras. Autoridad de Aplicación- facultades

ARTICULO 6- Corresponde al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas: a) Actuar como organismo de aplicación de la presente ley, velando por su cumplimiento y la consecución de los objetivos; b) Dictar su reglamento funcional, normas de aplicación y

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