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Ley No. 24-97 Que Introduce Modificaciones Al Código Penal, Al Código De Procedimiento Criminal Y Al Código Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.


Enviado por   •  6 de Enero de 2014  •  8.096 Palabras (33 Páginas)  •  469 Visitas

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Ley No. 24-97 que introduce modificaciones al Código Penal, al Código de Procedimiento Criminal y al Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

G.O.9945

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley No. 24-97

CONSIDERANDO: Que, en consonancia con el desarrollo de la sociedad, la participación de la mujer en ella es decisiva, debido al papel que desempeña en el logro de la adaptación y comprensión de las nuevas características de la vida social;

CONSIDERANDO: Que no obstante, la mujer dominicana es objeto de violencia, que corresponde a los poderes públicos sancionar, toda vez que la violencia contra la mujer y la violencia intrafamiliar son problemas socioculturales que atentan contra los derechos humanos y ponen en peligro el desarrollo de la sociedad;

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de la “Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, así como la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” o “Convención de Belem Do Pará”, ambas debidamente ratificadas por el Congreso Nacional; en consecuencia, se hace necesario que todos los instrumentos legales del país estén acordes con las disposiciones de las referidas convenciones;

CONSIDERANDO: Que la dignidad de la mujer dominicana hace perentoria la existencia de disposiciones legales que definan, tipifiquen y sancionen adecuadamente infracciones que la afecten directamente, con la finalidad de resguardarla y proteger su persona y sus bienes, con una legislación adecuada y eficaz.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- Se modifica el Artículo 303 del Código Penal para que en lo adelante rija como sigue:

“Art. 303.- Constituye tortura o acto de barbarie, todo acto realizado con método de investigación criminal, medio intimidatorio, castigo corporal, medida preventiva, sanción penal o cualquiera otro fin que cause a las personas daños o sufrimientos físicos o mentales. Constituye igualmente tortura o acto de barbarie la aplicación de sustancias o métodos tendentes a anular la personalidad o la voluntad de las personas o a disminuir su capacidad física o mental, aún cuando ellos no causen dolor físico o sufrimiento síquico.

Art. 303-1.- El hecho de someter a una persona a torturas o actos de barbarie se castiga con reclusión de diez a quince años.

Art. 303-2.- Toda agresión sexual, precedida o acompañada de actos de tortura o barbarie, se castiga con reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos.

Art. 303-3.- Se castigan con la pena de quince a veinte años de reclusión los actos de barbarie o tortura que preceden, acompañan o siguen a un crimen que no constituye violación.

Art. 303-4.- Se castigan con la pena de treinta años de reclusión las torturas o actos de barbarie, cuando en ellos ocurren una o más de las circunstancias que se enumeran a continuación:

1.- Cuando son sometidas contra niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 126 a 129 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

2.- Cuando son cometidas contra una persona (hombre o mujer) cuya particular vulnerabilidad, debida a su edad, a una enfermedad, a una invalidez, a una deficiencia o discapacidad física o síquica, o a un estado de gravidez, es aparente o conocido de su autor;

3.- Cuando preceden, acompañan o siguen una violación;

4.- Cuando son cometidas contra un ascendiente legítimo, natural o adoptivo;

5.- Cuando son cometidas contra un magistrado (a), un abogado(a), un (una) oficial o ministerial público o contra cualquier persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargado (a) de una misión de servicio público, en el ejercicio, o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su misión, cuando la calidad de la víctima era aparente o conocida del autor;

6.- Contra un (una) testigo, una víctima o una parte civil, sea para impedirle denunciar los hechos, interponer querella o de deponer en justicia, sea en razón de su denuncia, de su querella, de su deposición;

7.- Por el cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente o la pareja consensual de la víctima, sin perjuicio de otras sanciones civiles y penales previstas en el Código Civil o en el presente Código;

8.- Por una persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su misión;

9.- Por varias personas actuando en calidad de autor o de cómplice;

10.- Con premeditación o asechanza;

11.- Con uso de arma o amenaza de usarla”.

Artículo 2.- Se modifica la rúbrica de la Sección Segunda del Título II del Libro Tercero del Código Penal, para que en lo adelante rija de la manera siguiente:

“Sección Segunda.- De las heridas y golpes voluntarios no calificados homicidios.

De las violencias y de otros crímenes y delitos voluntarios”.

Artículo 3.- Se modifica el Artículo 309 de Código Penal para que en lo adelante rija como sigue:

“Art.

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