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1000 Y Una Noche


Enviado por   •  25 de Octubre de 2014  •  1.876 Palabras (8 Páginas)  •  370 Visitas

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1. zona de seguridad de las instalaciones militares:

Es un área geográfica de extensión variable que circunda las instalaciones de las industrias básicas, delimitada por una poligonal externa y por poligonales internas correspondientes a los límites de las instalaciones definidas en coordenadas UTM y sujetas a limitaciones legales.

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2. Fundamentos legales de la zona de seguridad:

• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)

• Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (LOSN)

• Reglamento Parcial No. 2 (vigente) de la derogada Ley Orgánica de Seguridad y Defensa

• Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN)

• Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (LOPOT)

• Ley Orgánica del Ambiente

• Reglamento Parcial No.3 de la ley Orgánica del Ambiente sobre normas para la Ordenación del Territorio

• Reglamento sobre Guardería Ambiental

• Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)

• Ley Orgánica de Ordenación Urbanística

• Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social

• Ley Penal del Ambiente

• Decreto No. 1257 Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente.

Fundamento legal de las zonas de seguridad y defensa

El derecho de propiedad, garantizado en el artículo 115 de la Constitución, está sujeto, en virtud de su función social, a las contribuciones, restricciones, obligaciones y demás limitaciones que establezca la ley. De esta forma, cuando el interés público así lo exija, la Constitución permite al legislador establecer límites al ejercicio del derecho de propiedad en los casos que éste expresamente determine.

Una de estas limitaciones es la derivada de la calificación de ciertas áreas como zonas de seguridad, la cual encuentra fundamento jurídico en las disposiciones de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa (G.O. 1899 ext. de 26/08/76) y la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (G.O. 3238 ext. De 11/08/83), que sirvieron de base al decreto que se analiza.

En ese sentido, la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, en su artículo 15, literal b, habilita al Ejecutivo Nacional (i.e. Presidente de la República) para que por vía reglamentaria, una vez oída la opinión del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa (hoy Consejo de Defensa de la Nación) declare como zonas de seguridad, con la extensión que a tales efectos determine, las siguientes áreas:

a) Una franja adyacente a la orilla del mar, de los lagos y ríos navegables;

b) La zona que circunda las instalaciones militares y las industrias básicas; y

c) Cualquiera otra zona que considere necesaria para la seguridad y defensa de la República.

La Ley Orgánica de Seguridad y Defensa no define que se entiende por “zona de seguridad”, sin embargo, la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio que autoriza al Presidente de la República para ejercer la suprema autoridad en materia de ordenación del territorio (art. 6) califica a éstas áreas como zonas bajo régimen de administración especial (art. 15, numeral 4).

Estas zonas bajo régimen de administración especial, entre las cuáles se ubican las llamadas “áreas especiales de seguridad y defensa” pueden ser establecidas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros mediante decreto, en el cual deberá determinarse con la mayor exactitud los linderos de dicha zonas.

Fue precisamente en ejercicio de estas facultades que el Presidente de la República dictó diversos decretos en los que calificó como zona de seguridad y defensa gran parte del territorio de la Gran Caracas afectando, en concreto, áreas y bienes ubicados bajo la jurisdicción de los Municipios Libertador, Chacao y Baruta.

Con la declaración de dicha área como zona de seguridad, queda prohibida la realización de actividades y eventos que amenacen la integridad física y moral de las personas, bienes y servicios que se encuentran dentro de los límites de la zona de seguridad (art. 3).

El área declarada zona de seguridad, según se establece en el artículo 2 del decreto, quedará bajo la administración, supervisión, control y vigilancia del Ministerio de la Defensa quien contará además con el apoyo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a los efectos de la administración del área declarada como zona de seguridad. En ejercicio de esas funciones, el Ministerio de la Defensa deberá proceder a la demarcación de los linderos del área decretada como zona de seguridad en un plazo no mayor de un (1) año contado a partir de la publicación del decreto en Gaceta Oficial.

Asimismo, se dispone que el Ministerio de la Defensa, en atención a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, deberá elaborar el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso en el cual se precisarán los parámetros, lineamientos y directrices que regirán la administración de la zona de seguridad y la asignación de usos y actividades permitidas en la misma (art. 6). En todo caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, los usos que se determinen en el Plan de Ordenamiento de la zona de seguridad (i.e. área bajo régimen de administración especial), deberán ser objeto de un reglamento especial, sin cuya publicación aquellos no surtirán efectos.

También corresponderá al Ministerio de la Defensa otorgar las autorizaciones y aprobaciones que requiriesen los particulares para la ocupación del territorio en

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