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CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO SEGUN HANS KELSEN


Enviado por   •  24 de Abril de 2013  •  4.378 Palabras (18 Páginas)  •  1.393 Visitas

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CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO SEGUN HANS KELSEN.

I.-INTRODUCCION.

Un planteamiento equívoco e incierto de Ia materia, suscitado en gran medida por una ausencia de método riguroso y Ia licitación de un lenguaje jurídico ambiguo, aunado todo ello a un frecuente recurso al uso y abuso de análogas superficiales con los órdenes jurídicos nacionales, son desafortunadamente, los rasgos más sobresalientes, que parecen caracterizar Ia diversidad de concepciones formuladas en relación con los fundamentos teóricos del concepto jurídico de Ia responsabilidad internacional del Estado.

En el presente estudio hemos tratado de centrarnos en Ia investigación de las condiciones de posibilidad, que permiten Ia enunciación de Ia categoría jurídica de Ia responsabilidad del Estado, y de su carácter específico en el ámbito internacional, finalizando con Ia exposición del régimen de responsabilidad dentro de Ia Carta de La Organización de las Naciones Unidas, y su concordancia o discordancia con el “derecho internacional general”, tal y como es estructurado por Hans Kensel en sus principales estudios sobre la materia.

II.COMPORTAMIENTO ANTIJURIDICO.

Toda acción, o bien toda abstención, que se determinen como condición de un acto de sanción dentro de cualquier sistema jurídico, constituyen por este especifico condicionamiento, e independientemente de su contenido, un hecho ilícito o delictuoso.

El acto delictivo, solo se configura como tal, porque, en Ia medida en que se enlaza a dicha conducta, como consecuencia, un acto coactivo a título de sanción. Esta definición permite eliminar cualquier intento de introducir algún supuesto elemento axiológico o connotaciones ético-morales en el concepto jurídico del ilícito, ya que el acto, Ia conducta, de un individuo, solamente podrá ser analizada como comportamiento delictivo por razón de ser supuesto condicionante de una sanción, y al no existir Ia consecuencia sancionadora, se suprime por ello Ia connotación delictiva no importa qué acto o abstención se trate. Sin embargo, La determinabilidad del comportamiento antijurídico está tan lejos de ser precisa; el hecho de que se realice, por ejemplo, una manifestación de voluntades de dos sujetos de derecho internacional, por la cual se establecen obligaciones y derechos recíprocos, podría dar lugar para calificar a dicho acuerdo, como el elemento condicionante para el establecimiento de la sanción, y ello traería aparejado como consecuencia una serie de ambigüedades en la definición de acto antijurídico, como supuesto de la sanción, Ia que se ha adoptado como la ética susceptible de significación jurídica.

Así, el hecho, condición, o supuesto condicionante, puede estar constituido de elementos muy diversos, entre los cuales, otros hechos de conducta humana, que no pueden ser calificados de ilícitos (delito), como sería el acto Legislativo crea Ia norma general que define el hecho.

HECHO ILICITO INTERNACIONAL: La situación antes descrita es precisamente aquella que con frecuencia, o por lo general podemos encontrar en el derecho internacional, en donde un órgano determinado por el orden jurídico nacional como competente para la ejecución de una obligación internacional, incumple la obligación correspondiente y la sanción que la norma la ha vinculado a la realización de la conducta calificada lógicamente como antijurídica, será aplicada al órgano que ha sido sujeto-autor del acto delictivo, si no que la aplicación de la sanción se llevara a cabo en contra de los individuos que forman el ámbito personal de validez de dicho orden jurídico.

SANCION JURIDICO-INTERNACIONAL: Del examen conceptual anteriormente efectuado8 se desprende que una determinada medida coercitiva posibilidad de privación forzosa de ciertos bienes que se impone a un individuo por la realización de una cierta conducta, adquiere el contenido específico de sanción, únicamente en la medida en que un orden jurídico, la establece como consecuencia y reacción en contra de dicha conducta, que es entonces, y sólo por ello, calificada como jurídicamente ilícita.

La imputación o “coordinación” entre el acto antijurídico y la sanción, se encuentra expresada por las palabras “ deber ser” (sollen) con significación únicamente de relación funcional.

El derecho internacional general faculta a los Estados a recurrir a las represalias o a la guerra en las condiciones y supuestos que el mismo de-termina, esto es, el derecho internacional permite recurrir a tales medidas siempre y cuando sea una reacción en contra de un acto que jurídicamente se considere lesione derechos del Estado que recurre a tales medidas.

Si una como otra de tales medidas son actos que deben llevarse a ejecución, incluso en oposición al consentimiento de un determinado Estado, bien podemos calificarlas de coercitivas (es admisible el empleo de la fuerza física) con contenido significativo de sanciones, por ser una reacción contra una conducta calificada por el derecho internacional como condición específica de la aplicabilidad de la medida coactiva.

Estas sanciones que establece el derecho internacional, son medidas coactivas cuya esfera de validez no se restringe a un número determinado de Estados, sino que son sanciones con posibilidad de aplicación para todos los Estados, y es por ello que se encuadran dentro de la clasificación kelseniana de derecho internacional general, en contraposición a la diferenciación de carácter orgánico, de derecho internacional particular, distinción que consideramos acertada.

Kelsen va a definir el concepto de guerra como “una acción coercitiva que comporta el uso de la fuerza armada realizada por un Estado contra otro, y que constituye una intervención ilimitada en la esfera de intereses del otro Estado”

CONCEPTO DE OBLIGACIÓN JURÍDICA: Con base en el anterior análisis de dos de los conceptos jurídico-fundamentales, podemos afirmar que al enlazarse una sanción a un comportamiento que es denominado como antijurídico (por ser sancionado), la norma establece el deber de evitar dicha conducta; la conducta contraria a aquella que es condición de una sanción, forma por ello el contenido de una obligación jurídica.

Es posible formular un enunciado en el sentido de considerar al sujeto de una obligación jurídica, como estando en una situación en la que se le presenta una sola alternativa: a) opción, consistente en una obediencia a la norma, y en este caso su comportamiento no podrá ser otro que el de una conducta contraria a aquella que se determina como supuesto condicionante de la sanción;

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