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Constitucion Indigena De Panama


Enviado por   •  6 de Febrero de 2014  •  1.149 Palabras (5 Páginas)  •  246 Visitas

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Establece que dispone la Constitución Nacional con respecto a su protección

El art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional

En este precepto se dispone: “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y los demás intereses que los afecten...”. Aquí está la norma.

Ahora bien, un primer interrogante se nos plantea a poco de que se repare en la previsión:

¿Quién es indígena? Es decir, cuáles son los parámetros a tener en cuenta para encuadrar en la categoría indicada. Nótese que la Constitución Nacional regula derechos para “los pueblos indígenas argentinos”, pero no define quienes son, ni nos da parámetros para hacerlo. Para resolver esta cuestión, estimo que bien podría acudirse a las prescripciones algunas Constituciones Provinciales y a las leyes nacionales y provinciales citadas. Todas ellas parecerían coincidir en la utilización de dos factores para considerar a una comunidad como “indígena”: 1) preexistencia étnica, y 2) autodeterminación colectiva e individual.

Ello asentado, no puede dejar de señalarse que el núcleo fundamental del art. 75, inc. 17, es, en definitiva, el derecho a la igualdad el cual no puede ser entendido si no se lo conjuga con la igualdad real de oportunidades prevista en el artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional. Una igualdad que, en principio, no necesitaría ser tan expresa por cuanto surgía, como vimos, de antigua data. Sin embargo, aun cuando estuviera reconocida desde antaño y el precepto constitucional no hiciese más que reforzar (o revalorar o recomponer) una situación en teoría existente, no han faltado voces que han opuesto algunos reparos contra la norma constitucional por cuanto creyeron ver en ella una norma discriminatoria . En tal sentido, se ha sostenido que a) todo el artículo o su mayor parte violaba el artículo 16 de la Constitución porque consagraba “prerrogativas de sangre y de nacimiento” de las que no gozaba ningún otro argentino; b) hacía pasar por derechos lo que eran privilegios; c) maquillaba con el nombre de igualdad lo que era una desigualdad acabada y flagrante; d) establecía una situación estática de desigualdad/igualdad, porque no había movilidad social posible cuando el acceso a una condición diferenciadora provenía de la pertenencia a una raza.

Para rebatir esta postura, en tanto ello no es el eje central del trabajo, me permito citar lo expresado por Bidart Campos en cuanto a que “...el derecho a la identidad confluye con el derecho a la diferencia, siendo que ambos son dos aspectos del derecho a la igualdad, porque no hay nada más desigualitario y, por ende, violatorio de la igualdad, que desconocer, no respetar o no proteger lo que, debido a cualquier diferencia razonable –también las que derivan de la sangre, de la raza y del nacimiento- configura la identidad de una o más personas, en relación con el resto de las que no comparten aquella diferencia y esa identidad. Tales diferencias, circunstanciales al derecho a la identidad, impiden tratar a los diferentes de manera totalmente igual a los demás, en aplicación lisa

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