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Derecho Economico


Enviado por   •  10 de Diciembre de 2013  •  4.923 Palabras (20 Páginas)  •  297 Visitas

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DERECHO CIVIL

ACCESION.

Definición: El Derecho de accesión es "el que compete al dueño de una cosa sobre lo que esta produzca y a ella se le incorpora o una, más o menos inmediatamente, y en calidad de accesorio y de un modo inseparable". Tradicionalmente se ha clasificado la accesión en Discreta y Continua.

Accesión Directa: Establecida la accesión discreta como una facultad dominical el fundamento de ésta es el mismo que el de la propiedad, pues si existe este derecho es precisamente por razón de las utilidades que pueden obtenerse de los bienes. Por el derecho de accesión se adquieren los frutos que producen los bienes, éstos según la doctrina pueden ser naturales, industriales y civiles. Naturales: Las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales; Industriales: Los que producen los predios de cualquier especie o beneficio del cultivo o del trabajo; Civiles: Los rendimientos que se obtienen de una cosa o de un tercero mediante una relación jurídica entre el propietario o titular del derecho y otra persona.

Accesión Continua: Así se denomina a la adquisición de la propiedad sobre lo que se une o incorpora, natural o artificialmente a una cosa nuestra, en calidad de accesoria y de modo inseparable.

Clasificación de Accesión Continua: Tradicionalmente se han venido distinguiendo tres clases de accesión continua. 1) De Inmueble a Inmueble: En la que se distinguen: Avulsión, Aluvión, Mutación de cauce; 2) De Mueble a Inmueble: En la que se distinguen: Construcción, Plantación, Siembra.

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ALBACEAZGO.

Definición: Con sencillez y claridad al autor Rafael Rojina Villegas expone que "los albaceas son las personas designadas por el testador o por los herederos para cumplir las disposiciones testamentarias o para representar a la sucesión y ejercitar todas las acciones correspondientes al de cujus, así como cumplir sus obligaciones, procediendo a la administración, liquidación y división de herencia".

Caracteres: a) Es un cargo testamentario; b) Es personalísimo y voluntario; c) Es un cargo remunerado; d) Es temporal.

Condiciones legales para ser albacea: A) Se requiere ser capaz; B) Poder administrar bienes y no ser incapaz de adquirirlos a título de herencia; C) No estar en actual servicio de funciones judiciales o del Ministerio Público, aún se hallen con licencia temporal, a excepción de que sean sucesiones entres parientes.

COPROPIEDAD.

Espín Canovas establece que existe la factibilidad de que ciertos derechos pertenezcan a varios sujetos dando lugar a lo que se conoce como comunidad de derechos; cuando esta comunidad está referida de manera particular, al derecho de propiedad surge lo que se conoce como copropiedad o condominio.

Parte Alícuota: Es una parte determinada desde el punto de vista mental aritmético, en función de una idea de proporción. Por ejemplo, dos personas tienen copropiedad sobre una cosa por partes iguales. La parte alícuota representa la mitad; pero no desde el punto de vista material, pues esto haría cesar la copropiedad y daría lugar a que la cosa quedase dividida perteneciendo exclusivamente, en cada una de sus mitades a los copropietarios.

DERECHOS REALES.

Derecho real es un señorío inmediato sobre una cosa que puede hacerse valer erga omnes (contra hombres), es decir que es oponible a terceros. Esta definición corresponde a la escuela clásica.

Naturaleza Jurídica: Se ha explicado a través de la teoría clásica, teoría personalista y teoría ecléctica.

Teoría Clásica: De acuerdo a esta teoría el titular de un derecho real ostenta un poder inmediato sobre la cosa, hay por lo tanto una relación directa entre persona y cosa. Dos características fundamentales de los derechos reales en la escuela clásica son: A) La inmediatividad del poder sobre el bien; B) Su eficiencia contra terceros, por lo que el titular del bien puede perseguirlo donde quiera que esté y contra cualquiera que lo posea. Concebido de esta manera el derecho real lo encontramos en contraposición con los derechos personales o derechos de obligación, ya que en este se produce relación entre dos personas por la que una de ellas (deudor) tiene que realizar una prestación (dar, hacer o no hacer) y la otra persona (acreedor) puede exigir que se realice esta prestación, de ahí que la doctrina clásica diferencia los derechos personales de los derechos reales de la siguiente manera: 1) Por el sujeto: En el derecho real sólo hay un sujeto (el titular) en el derecho personal hay dos personas individualmente determinados, el pretensor y el obligado; 2) Por el objeto: El objeto en el derecho real es un bien en el derecho personal es una prestación; 3) Por su eficacia: el derecho real se dirige erga omnes, en cambio en el derecho personal sólo puede hacerse efectivo contra la personal del obligado; 4) Por la distinta intervención de la ley: la ley deja gran libertad para la regulación de los derechos de crédito mientras que en los derecho reales regula minuciosamente muchos aspectos de los mismos es decir que en estos la autonomía de la voluntad se ve limitada.

Teoría Personalista: Denominada también obligacionista y anticlásica por excelencia debido a su labor crítica y parte de la afirmación de que solo caben relaciones jurídicas entre personas y no entre personas y cosas, quedando destruído el concepto clásico del derecho real y en su lugar se crea un vínculo personal entre el titular del derecho real y los demás hombres consistente en una obligación por parte de estos de abstenerse de perturbar el derecho real, se caracteriza por tanto al derecho real, como una obligación pasiva universal, razón por la cual recibe esta teoría el nombre de personalista y obligacionista.

Teoría Ecléctica: También es llamada integral, por la cual se llega a soluciones armónicas conciliando la teoría clásica y la personalista neutralizando lo exagerado de cada una de ellas, explicando que la teoría clásica desconoce que el derecho se da entre los hombres, que el derecho es un producto de la cultura y que el derecho existe para regular la convivencia humana; pero la teoría personalista confunde el deber jurídico con la obligación patrimonial es decir que confunde el deber general de abstención de todas las persona con la obligación patrimonial. La relación de propiedad se produce entre el propietario y las demás personas,

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