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Diario Oficioal De La Federacion Constitucion 1917


Enviado por   •  9 de Octubre de 2011  •  5.920 Palabras (24 Páginas)  •  704 Visitas

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DIARIO OFICIAL

ORGANO DEL GOBIERNO PROVISIONAL DE LA REPUBLICA MEXICANA

TOMO V 4ª EPOCA MEXICO, LUNES 5 DE FEBRERO DE 1917 4ª EPOCA NUMERO 30

Las leyes y demás disposiciones de carácter oficial son obligatorias por el solo hecho de publicarse en este periódico

DIRECTOR

FRANCISCO PADILLA GONZALEZ

Poder Ejecutivo

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista,

encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, con esta fecha

se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército

Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de los

Estados Unidos Mexicanos, hago saber:

Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el

1o. de diciembre de 1916, en virtud del decreto de

convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido

por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en

el artículo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado

mes se hicieron al decreto del 12 de diciembre de 1914,

dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe

el día 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la

siguiente:

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE

FEBRERO DEL 1857.

TITULO PRIMERO.

CAPITULO I.

DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES.

Art. 1o.-En los Estados Unidos Mexicanos todo

individuo gozará de las garantías que otorga esta

Constitución, las cuales no podrán restringirse ni

suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que

ella misma establece.

Art. 2o.-Está prohibida la esclavitud en los Estados

Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren

al territorio nacional, alcanzarán, por ese sólo hecho, su

libertad y la protección de las leyes.

Art. 3o.-La enseñanza es libre; pero será laica la que se

dé en los establecimientos oficiales de educación, lo mismo

que la enseñanza primaria, elemental y superior que se

imparta en los establecimientos particulares.

Ninguna corporación religiosa, ni ministro de algún

culto, podrán establecer o dirigir escuelas de instrucción

primaria.

Las escuelas primarias particulares sólo podrán

establecerse sujetándose a la vigilancia oficial.

En los establecimientos oficiales se impartirá

gratuitamente la enseñanza primaria.

Art. 4o.-A ninguna persona podrá impedirse que se

dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le

acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo

podrá vedarse por determinación judicial, cuando se

ataquen los derechos de tercero o por resolución

gubernativa, dictada en los términos que marque la ley,

cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede

ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución

judicial.

La ley deerminará (sic) en cada Estado cuáles son las

profesiones que necesitan título para su ejercicio, las

condiciones que deban llenarse para obtenerlo, y las

autoridades que han de expedirlo.

Art. 5o.-Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos

personales sin la justa retribución y sin su pleno

consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la

autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las

fracciones I y II del artículo 123.

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser

obligatorios, en los términos que establezcan las leyes

respectivas, el de las armas, los de jurados, los cargos

concejiles y los cargos de elección popular, directa o

indirecta, y obligatorias y gratuitas, las funciones

electorales.

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún

contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el

menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la

libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de

educación o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no

permite

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