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Formas De Adquirir La Propiedad


Enviado por   •  14 de Marzo de 2014  •  4.618 Palabras (19 Páginas)  •  413 Visitas

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modos de adquirir la propiedad.

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12:30:00 a. m. | Posted in adquisicion de la propiedad.

Los modos de adquirir la propiedad.

Se le denomina modos de adquirir la propiedad a los hechos, actos y negocios jurídicos normativamente reconocidos como eficientes para originar el derecho de propiedad (así como otros derechos patrimoniales).

Art. 796 C.C.V.

La propiedad se adquiere por ocupación .La propiedad y demás derechos reales se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efectos de los contratos y por medio de la prescripción.

Este artículo nos enuncia los modos o formas de adquirir el dominio y otros derechos reales. Sobre esta base de sustentación se puede observar:

La ley, en si misma, no tiene una eficacia distinta.-como modo de adquirir la propiedad- de la que indican los mismos institutos por ella regulados; es decir la ley tiene un amplio rango y comprende las fuentes específicamente mencionadas en el presente artículo, así como otras no mencionadas en ella, como la adjudicación en remate o la accesión.

La sucesión comprende tanto la testamentaria como la abintestato (sin testamento), y es un medio apto para la transferencia del dominio como de otros derechos reales y derechos de crédito. Mas sin embargo, ciertos derechos se extinguen al desaparecer el titular, con lo cual la sucesión no es eficaz para producir el traslado patrimonial, ej. El caso del usufructo (si no es establecido a tiempo determinado, igual pasa con el uso y la habitación (art. 631 C.C.V.) y con las obligaciones intuito personae o personalísimas.

El contrato traslativo de cosa determinada presente (no futura) constituye al mismo tiempo, el titulo (justificación) de la adquisición y el modo de la adquisición de la propiedad, constituye además la medida de la adquisición.

El contrato traslativo con efectos reales implica que la propiedad penetra en el patrimonio del adquiriente y la cosa queda a su riesgo, aunque la tradición no se haya verificado, es decir no se realiza la transferencia inmediata del dominio (venta con reserva de dominio).

En la esfera de bienes muebles por naturaleza y de los títulos al portador, la eficacia que se confiere al contrato traslaticio con efectos reales en el Art. 1162 CC, Art. 1161 CC.

Esto plantea la protección al adquiriente de buena fe, en los supuestos de adquisición a non domino. Las diversas figuras a que da aplicación de los artículos 1161 y 1162 indican:

Art. 1161, principio del con sensualismo, determina que el contrato traslativo con efectos reales, produzca la transmisión de la propiedad a la persona que aparece como primer adquiriente en los diversos contratos celebrados por el enajenante.

Los sucesivos adquirientes tratarían con el non dominio (del bien mueble o el titulo al portador) han salido de su patrimonio por conducto del primer acto traslativo.

No obstante, siendo de buena fe, cualquiera de los sucesivos co-contratantes que haya tomado posesión efectiva del bien se hace definitivamente propietario y está protegido por el principio de irreivindicabilidad. Al primer contratante, como a los adquirientes sucesivos, restan las acciones personales legales contra el enajenante.

La prescripción adquisitiva (usucapión) otorga derechos de adquisición de dominio y derechos reales sobre cosas ajenas.

La ocupación es un instituto que está dentro del Art. 796 CC, en el solo sector del derecho de propiedad.

Clasificación doctrinaria de los modos de adquirir.

En forma general tenemos:

Originarios

El derecho se adquiere directamente de modo autónomo y sin titularidad anterior, nace el derecho real, directamente en el patrimonio del titular: Los modos originarios los constituyen: la ocupación, usucapión y la accesión.

Derivativos

Cuando la adquisición se origina de una relación preexistente, de la cual deriva el derecho a favor del nuevo titular, es adquisición derivativa. No existe pues creación sino transmisión o transferencia de un derecho por medio de un conducto jurídico idóneo forjado por la relación. El derecho presenta las mismas características las mismas cargas que aprecia para el titular precedente. Son modos derivativos la sucesión y el contrato. .

El término “derivativa” contrapuesto a “originaria” respecto al modo de adquirir, se entiende que no se refiere a que nadie haya sido anteriormente titular del derecho sobre la cosa, el derecho pudo haber existido, pero desapareció ulteriormente para el titular inicial, por abandono por ejemplo.

Modos voluntarios y no voluntarios

La propiedad es susceptible de transferirse por la voluntad del anterior titular, En la adquisición o titulo originario el carácter fundamental reside en la “independencia de la voluntad de adquirir; dicha voluntad puede estar en juego para renunciar a la adquisición.

El modo más frecuente de adquisición o transferencia de los derechos reales, se da a través de la voluntad o el acuerdo de voluntades, viene a ser el contrato.

Al margen de la voluntad del propietario se da la “transmisión de del derecho” caso sucesión intestada, al pleno derecho los propiedad de los bienes del de cujus, a pesar de su voluntad adversa.

Modos de adquirir por actos entre vivos y por causa de muerte

La adquisición por mortis causa presupone el fallecimiento del titular, cuyo patrimonio todo en parte se transmite al nuevo titular, como punto de partida para la eficacia del acto traslativo

Modos de adquirir a titulo universal y a título particular.

Cuando la transferencia versa sobre una universalidad o sobre una parte “alícuota de una universalidad”.

La adquisición a titulo universal solo es por causa de muerte

Los modos a título particular implican la transmisión de una fracción determinada del patrimonio de una persona (titular- causante a otro sujeto (causa habiente o sucesor a título particular) que de ordinario no se sustituye en los deberes asumidos por el transmitente.

Antecedentes romanos de la ocupación.

En las institutas de Gayo (2,65) se distingue entre modos de adquirir la propiedad, IURIS CIVILIS y IURIS GENTIUM. En los primeros, figuran la mancipatio, la in iure cessio y la usucapión, dentro de los segundos fundados en la naturales ratio, la ocupación y la accesión.

Iglesias, Juan: La ocupación es la adquisición de la propiedad, mediante la toma de posesión de una cosa que no tiene dueño (res nullíus).

Ramos, Cesar: La define como la simple toma (detención, captura) de la cosa corporal con animo de tenerla como propia y la cosa es susceptible de apropiación.

Cosas susceptibles de ser apropiadas:

Res nullis (no pertenecen a nadie, son del primer ocupante)

Islas nacidas en el mar (ínsula in marinata)

Cosas descubiertas y aprehendidas en la ribera del mar,(perlas ,piedras, conchas.)

La caza o pesca (fieras salvajes o peces susceptibles de apropiación mediante caza o pesca en terreno propio o ajeno)

Cosas del enemigo (botín de guerra)

Cosas abandonadas por su dueño (res derelictae)

Caso especial de ocupación romana:

La adquisición del tesoro (dinero o cosas muebles preciosas) abandonadas o escondidas durante mucho tiempo, para que su dueño se olvidara de ellas. Este caso luego fue regulado de modos diversos.

Concepto de ocupación.

La ocupación es un modo originario (es decir se obtiene directamente de modo autónomo) de adquirir el derecho de propiedad sobre la “res nullius” (cosas que han tenido nunca dueño) o sobre cosas abandonadas por su anterior titular (“res derelictas”) mediante la toma de posesión; dicha toma de posesión debe aparejar la intención del aprehensor de convertirse en propietario.

Requisitos para adquirir por Ocupación.

Con relación a los bienes.

Son susceptibles de apropiación por ocupación las cosas que carezcan de dueño, porque no lo han tenido nunca o porque dejaron de pertenecer a u titular que abdicó el dominio (derelicción, abandono). Se requiere esencialmente que la cosa sea apropiable, corporal y que no sea una universalidad. La ocupación, en términos estrictos, no versa sino sobre bienes muebles corporales, sin dueños, siempre que por disposiciones especiales no hayan sido colocados fuera del ámbito de la apropiación privada (objetos arqueológicos, por ejemplo). La base de lo anteriormente descrito se encuentra en el articulo 797 del Código Civil venezolano: “las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por ocupación; tales son los animales de caza o de pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas”. Las cosas extraviadas o perdidas no pueden ser ocupadas, simplemente por cuanto la pérdida no involucra abdicación del dominio.

La ocupación pues, queda circunscrita a los bienes muebles. Se excluyen de la categoría de bienes muebles ocupables, los bienes inapropiables (res extra commercium, en general) y las cosas no susceptibles de apropiación por mandato de leyes especiales (minerales reservados por la Nación, minerales objeto de explotación mediante contratos especiales, “tesoros arqueológicos”, etc.) y el cuerpo vivo del ser humano. Los inmuebles que no pertenezcan a nadie pertenecen al dominio de la Nación. La Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional de 24 de Junio de 1974 establece: “Son bienes nacionales (…) 2) los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la Republica y que no tengan dueño” (articulo 19); el articulo 20, primera parte, establece el procedimiento a seguir para obtener la posesión real de los bienes, a solicitud del Procurador de la Nación hecha a juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción, y agrega (segunda parte): “Esta posesión acordada al Fisco no perjudica los derechos o acciones de quienes tengan un derecho preferente, derechos o acciones que no se extinguen sino por la expiración del termino fijado para la prescripción”. Por consiguiente, aunque la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional incluye en la categoría de bienes nacionales tanto los muebles como los inmuebles que no tengan dueño, la regla contenida en la segunda parte del articulo 20 autoriza a considerar susceptibles de ocupación por los particulares –y en consecuencia, adscritos al patrimonio del ocupante, en calidad de objetos del derecho de propiedad- las cosas muebles a que se refiere el articulo 797 del Código Civil, si se acepta que la toma de posesión provoca la adquisición instantánea del derecho, y que este mismo acto genera un derecho preferente en la aceptación del articulo 20 del texto positivo citado.

Con relación al sujeto (ocupante, aprehensor).

El ocupante ha de poseer la intención de adquirir la propiedad y la capacidad necesaria para ello. Este ultimo elemento ha sido, sin embargo, rechazado por la doctrina dominante, que tan solo exige la realización del acto material de apoderamiento, por parte del ocupante, y la intención de adquirir el dominio, sin que sea necesario el ingrediente de la capacidad negocial ya que la ocupación no es un negocio jurídico ni un acto análogo al mismo; desde luego que la adquisición de la propiedad de las res nullius y de las res derelictas no presupone la prestación del consentimiento. La toma de posesión adquiere eficacia solo con la capacidad de discernimiento (capacidad de entender y querer), unida a la intención de hacer propio el bien; con lo cual este modo de adquirir resultará inoperante en los casos del demente, del niño de corta edad, etc.

Con relación al acto.

El acto constitutivo de la ocupación es la aprehensión material (toma de posesión) de la cosa, expresión que debe entenderse no tanto como la reducción in manu sino como efectiva disponibilidad con intención de apropiarse del bien, indubitablemente manifestada (de este modo, el clásico ejemplo de la persona que, habiendo tenido conocimiento de que un bien mueble apropiables, fue abandonado por su dueño y ordena a su dependiente colocarlos en su almacén y venderlo en su nombre), la intención mucha veces resulta, tácitamente, del propio hecho de tomar posesión.

Casos especiales

La norma contenida en el articulo 797 del Código Civil venezolano permite concebir un catalogo disímil de las formas de ocupación, según los bienes sobre los cuales versa. Tales son: la ocupación de cosas animadas –animales, semovientes-, el hallazgo de un tesoro, las cosas perdidas, los despojos arrojados por el mar.

Ocupación de semovientes.

Toda la materia referente al ejercicio de la caza y la pesca, se rige por las leyes especiales (articulo 798 del Código Civil). En Venezuela se halla en vigencia la Ley de Caza de 10 de agosto de 1944, complementada por numerosas reglamentaciones y resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría (que atañen a los periodos de veda en la caza y la pesca, a la prohibición de cazar ciertas especies, etc.). El artículo 798, segunda parte, contiene una expresa prohibición de introducirse en fundo ajeno, contra la voluntad del poseedor, para el ejercicio de la caza. Debe, sin embargo, observarse que la propiedad del animal cazado o pescado pertenece al cazador o pescador aunque haya violado las leyes especiales que regulan la caza o la pesca (caso en el cual puede estar sujeto a la pena de comiso), o aun cuando se haya introducido indebidamente fundo ajeno para cazar (caso en el cual puede ser condenado a pagar los daños y perjuicios que causare).

Respecto de animales que pasan de un fundo a otro existe una norma legal relativa a enjambres de abejas y otra, a animales domesticados:

en materia de enjambres de abejas se dispone que todo propietario de los mismos tendrá derecho de seguirlos en fundo ajeno; pero con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo, lo que ninguna relación guarda con la ocupación (Código Civil, articulo 799, encab., 1ª disposición). Ahora bien, cuando el propietario de tales enjambres no las haya seguido en los dos días inmediatos, o haya dejado de seguirlos durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y retenerlos (Código Civil, articulo 799, encab., 2ª disposición).

En lo que concierne a los animales domesticados, sus propietarios tendrán iguales derechos que los propietarios de enjambres de abejas; pero dichos animales pertenecerán a quien los haya tomado y retenido, si no los reclamare el dueño dentro de veinte días (Código Civil, articulo 799, aparte único), con la salvedad de que los animales de un vivero que pasaren a otro, serán propiedad del dueño de este, salvo la acción por indemnización si la atracción se ha efectuado por artificio o fraude (Código Civil, articulo 799, aparte único y articulo 570).

Hallazgo de tesoros

Se define de acuerdo al artículo 800 del Código Civil Venezolano como “Todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya propiedad nadie pueda justificar”.

Requisitos para la consideración de tesoro:

Ser mueble

Hallarse oculto, sea dentro de un inmueble o de otro mueble.

Ser distinto de la cosa que lo contiene.

No pertenecer actualmente a nadie.

La condición principal para que el objeto oculto sea considerado como tesoro, es el hecho de que nadie pueda justificar un derecho de propiedad actual sobre ella. De acuerdo a esta consideración, si los herederos de la persona que ocultó la cosa valiosa que le pertenecía, demuestran su cualidad de tales, la vacancia del derecho no quedaría configurada.

La norma que disciplina el hallazgo en el sistema venezolano, no exige que el descubrimiento de un tesoro sea obra del azar, salvo en el supuesto de que el tesoro sea hallado en un bien ajeno. En efecto, el artículo 800 concibe una variedad de hipótesis:

El tesoro pertenece al propietario del mueble o del inmueble donde se encuentre oculto.

Si el tesoro es hallado en un inmueble, o inmueble ajenos, por efecto del azar, el tesoro pertenecerá de por mitad al propietario y al inventor o hallador.

Si el hallador actúa al servicio del propietario de la cosa, quien le ha confiado la tarea de buscar el presumiblemente oculto en el fundo o en otra cosa que le pertenezca, será este último el dueño de la totalidad del tesoro. Las relaciones del hallador con el propietario, se rigen de acuerdo con la disciplina a la cual está sujeto el nexo contractual vinculante.

Un régimen jurídico especial afecta los bienes que integran el llamado patrimonio cultural de la república. La declaración de “bien de interés cultural” es atribución del presidente de la república o del instituto del Patrimonio Cultural, es así que cosas que pueden ser consideradas como tesoros ingresar en la categoría de tesoros según la óptica del derecho común quedan segregadas de las reglas rectoras del Código Civil para ocupar una situación jurídica trazada por el Derecho Administrativo.

Bienes muebles perdidos o extraviados

Parte de la doctrina refiere el art. 801 del Código Civil a las cosas abandonadas por el propietario. De ser esta la interpretación que haya de darse a esta norma, no subsistiría duda alguna acerca de la posibilidad de adquirir las cosas muebles que correspondan a tal situación de hecho, mediante la ocupación. El abandono envuelve la voluntad del propietario de desprenderse del derecho del cual es titular, y la toma de posesión efectiva por el ocupante conduciría a la adquisición.

Sin embargo, dicha norma establece “ Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro, deberá restituirlo al precedente poseedor, y si no conociere a éste, deberá consignarlo inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde lo haya encontrado”, con lo que en principio se regula la situación creada con respecto a los muebles que se reputan perdidos o extraviados, y con relación a los cuales no existe la voluntad del propietario o del poseedor precedentes de desprenderse.

Ahora bien, el hallador del bien considerado perdido hace suya la cosa, de acuerdo a las reglas establecidas en el art. 801 y siguientes. Así pues la regulación legal establecida para la adquisición del derecho de propiedad sobre el bien es la siguiente:

Consignación por el hallador en poder de la primera autoridad civil. (art. 801).

Publicación de la consignación en uno de los periódicos del lugar y por carteles que permanecerán fijados en lugares más públicos de la población por espacio de 15 días. (art. 802).

Transcurridos seis meses luego del término fijado en el artículo802, sin que el propietario se haya presentado a reclamarlo, el bien hallado o su precio, pertenecerán a quien lo haya encontrado (CC art. 802 y 803). Tal consecuencia demuestra que el acto jurídico fundante de la adquisición es la adjudicación y no la ocupación.

El artículo 803 y el artículo siguiente, aluden a la obligación que corresponde al propietario por los gastos que hubiere ocasionado la cosa, y por la recompensa (premio) debida al hallador, si éste la exigiere, en caso de que acuda a reclamar el bien. Si el propietario hace oferta pública de recompensa al hallador que la restituya, será la cantidad ofrecida y no el índice previsto en el Código Civil, el monto del premio a que aspirará el beneficiario.

La armonización de los diferentes dispositivos que regulan las situaciones descritas, puede recabarse a través del examen de los diversos supuestos que originarían tanto la conducta del hallador, como la intervención de terceros a quienes éste hubiere transmitido el derecho sobre la cosa:

Si se colman los supuestos prescritos en los artículos 801 y siguientes del Código Civil, pasados seis meses y no habiendo ocurrido el propietario o el poseedor a reclamarla, la cosa ingresa en el patrimonio del hallador en concepto de propiedad.

Si el hallador retiene la cosa a sabiendas de que se trata de un bien extraviado, puede adquirir el derecho de propiedad sobre ella, pero en virtud de la usucapión de 20 años.

Si el hallador enajena la cosa a un tercero de buena fe, el bien es reivindicable, pero el tercero puede adquirir el dominio por aplicación del artículo 1986, en concordancia con los artículos 794, segunda parte, y 795 del Código Civil.

Caso especial regido por la Ley de Tránsito Terrestre:

Conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley de Tránsito Terrestre de 9 de agosto de 1996, los vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía publica, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación de vehículos y peatones, serán removidos por las autoridades de tránsito terrestre. Transcurridos 30 días hábiles, si el dueño no los hubiera reclamado, las autoridades competentes del tránsito deberán publicar- dentro de 8 días hábiles siguientes- la lista de las cosas antes aludidas en un periódico de los de mayor circulación de la localidad, al menos en dos oportunidades, para que su retiro que se efectué en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la primera publicación. Tratándose de vehículos la norma impone la notificación al propietario que, como tal, aparezca en el Registro Nacional de vehículos.

Los vehículos u objetos no retirados por el propietario al vencimiento del término señalado, se reputan abandonados, y, como tales, serán incorporados al patrimonio nacional, según el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional. La ley vigente ordena la publicación de la lista de tales bienes en los medios de comunicación.

Bienes muebles recuperados por las autoridades especiales:

La Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, de 23 de junio de 1996, contiene un conjunto de reglas aplicables sin perjuicio de la disciplina a que se refiere el apartado anterior. Conforme a este texto especial, los bienes muebles sustraídos o extraviados y recuperados por las autoridades serán entregados al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Los objetos y efectos que sirvan para el esclarecimiento de hechos delictivos y, el descubrimiento de los culpables, serán puestos a la orden del Juez competente, quien resolverá según las normas del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si los bienes pertenecen al autor del delito, se aplicara el artículo 33 del Código Penal.

Los bienes que no pertenezcan al autor del hecho punible, o a cualquier persona penalmente responsable del evento, serán entregados por el Juez a las personas que acrediten propiedad o su derecho a reclamarlos, una vez concluido el sumario. Los bienes no reclamados o aquellos sobre los cuales nadie demuestre derechos para exigir su entrega, serán tratados conforme al precepto regulado en el artículo 33 del Código Penal.

La restitución directa de los bienes por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, procede siempre que no se trate de las cosas mencionadas en el artículo 5 de la Ley especial. Una presunción del derecho a reclamar los bienes, opera a favor de quienes hayan hecho la denuncia de la pérdida o sustracción ante las oficinas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de cualquier otro cuerpo Policial, o ante la Primera Autoridad Civil de la localidad. Si se reconociere a la persona que ostenta el derecho, será notificada personalmente de la recuperación para que, dentro de un plazo de 30 días, concurra al recibirlo.

Pero si se desconociere a los sujetos con derechos sobre las cosas recuperadas, o no se localizare al interesado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hará la debida notificación mediante cartel que se publicará mensualmente en un periódico de los de mayor circulación. En dicho cartel el organismo policial describirá todos los bienes recuperados durante el mes en todo el territorio nacional, indicando el sitio donde fueron hallados y el nombre del propietario o de la persona con derecho a reclamarlos. Pasados 60 días a contar de la fecha de publicación, sin que ninguna persona acredite derechos sobre el bien, éste será sacado a remate, atribuyendo el producto al Fisco nacional.

Los bienes no serán entregados cuando concurran varias personas que pretendan derechos sobre ellos, si ninguna demuestra suficientemente haberse hallado en posesión para el momento de producirse la pérdida o la sustracción, o en los casos en que el organismo tenga fundadas dudas acerca de los derechos alegados por los reclamantes. La decisión en esta hipótesis corresponde a la autoridad jurisdiccional de la localidad, competente por razón de cuantía, cuya estimación compete al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y con arreglo al procedimiento creado por la ley especial. Los bienes fácilmente corruptibles o deteriorables, o que ocasionen gastos de custodia o conservación no proporcionados su valor, serán vendidos, al contado y por su precio corriente en el mercado, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con autorización de un juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción respectiva. El dinero producto de esta operación será entregado q quien compruebe haber tenido derechos sobre el bien enajenado; pero si no se conociere al titular, no se le localizare, o no concurriere a hacer valer sus derechos después de notificado, el Cuerpo Técnico aludido hará una publicación en un periódico de la Capital y en otro de la jurisdicción donde fue hallado. El dinero pasará al patrimonio nacional, cuando el interesado no comparezca a hacer valer sus derechos en el plazo de 30 días siguientes a la publicación.

La Ley comentada instaura el procedimiento relativo al remate de los bienes recuperados y no reclamados oportunamente, por las personas con derecho a hacerlo. La venta en pública almoneda será presidida por el Juez de Primera Instancia el lo Civil y estará rodeada de suficiente publicidad. Del producto del remate se deducirán los honorarios de los peritos encargados de justipreciar las cosas y los demás gastos ocasionados, así como el monto de los créditos privilegiados, si los hubiere, siempre que los acreedores hayan acudido a hacer valer sus derechos aún en el acto del remate. El remate será enterado en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales mediante planilla de liquidación que expedirá el jefe de la Oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Un cincuenta por ciento de la cantidad será depositado, a fin de que las personas que tengan derechos sobre los bienes, los hagan valer dentro de los 180 días siguientes a la fecha del depósito. Vencido este término sin que comparezca persona alguna, el saldo ingresará al Tesoro Nacional.

Cosas arrojadas por el mar (despojo):

El artículo 805 del Código Civil remite expresamente a la disciplina de las cosas muebles perdidas, al referirse a los despojos arrojados por el mar, sobre las playas y, a las cosas provenientes de naufragios.

Los objetos a que alude el artículo 805 son distintos de los llamados productos del mar, que se extraen de su seno o se encuentran en las playas o riberas (peces, ostras, algas, etc.), los cuales se rigen por leyes especiales.

Conclusión

Desde tiempos del Derecho Romano se ve la presencia de este modo de adquirir la propiedad, es apreciable que en su estructura general la ocupación no ha cambiado a través del tiempo. Para que se dé la figura jurídica antes expuesta, son restringidos los supuestos de hecho que tienen lugar para que posteriormente el sujeto se haga propietario de la cosa. Se maneja la idea de los supuestos de hecho a razón de que se entiende se deben dar los actos que, de acuerdo con la ley tienen el efecto de convertir una persona en propietaria de una cosa.

Es así preciso entender a la ocupación de acuerdo con argumentos anteriores, como modo de adquirir el dominio, que reside en los modos originarios que requiere, por una parte, de la aprehensión material de las cosas que se adquieren, por lo tanto se sostiene que sólo pueden ser susceptibles de apropiación por ocupación las cosas corporales, Por otra parte, la ocupación precisa del ánimo de dueño por parte del sujeto, esto es, que el hecho objetivo de la aprehensión esté acompañado de la intención del agente de hacerse propietario, comportándose como tal.

De igual forma, el Código Civil Venezolano establece toda la dispositiva legal que sea pertinente al caso y soporta los intereses del propietario de una cosa posiblemente perdida o extraviada, a lo cual se le agrega los casos especiales que están concebidos fuera del Código, entre ellos aquel regido por la Ley de Tránsito Terrestre y los bienes muebles recuperados por las autoridades policiales.

Como se puede observar la ocupación es un modo de adquirir la propiedad que se caracteriza por la forma concreta de su ejecución, que no presenta una amplia gama de variantes o casos como si sucede con otros modos para hacerse el dominus sobre una cosa.

La reducción de los posibles objetos de un acto de ocupación, en especial la eliminación de la posibilidad de acceder por tal sistema a la propiedad de los inmuebles en muchas legislaciones ha sido la razón de su decadencia. En efecto, los inmuebles no pueden ser res nullius porque, si carecen de otro dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación o de los Estados, según el caso, de acuerdo a la legislación venezolana.

Referencias Bibliográficas.

Kummerow, Gert. Cosas, bienes y derechos reales. Caracas: Mc Graw Hill, 2002.

Aguilar Gorrondona, Jose Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Caracas: Ediciones UCAB. 1999.

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