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Jurisprudencia


Enviado por   •  15 de Julio de 2011  •  9.762 Palabras (40 Páginas)  •  1.507 Visitas

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LA JURISPRUDENCIA ROMANA,

CUNA DEL DERECHO

I. Los orígenes de la jurisprudencia romana- II. La primera jurisprudencia clásica- III. El apogeo de la jurisprudencia romana- IV. La literatura jurídica clásica- V. La jurisprudencia posclásica- VI. La compilación de Justiniano- VII. Valoración de la jurisprudencia romana.

Difícilmente se pueden comprender los actuales ordenamientos jurídicos europeos, americanos y algunos del Este asiático (Japón, Corea, Filipinas y Taiwán, entre otros) sin los principios que informaron el Derecho romano, es decir, ese orden de convivencia conforme a justicia creado por los jurisprudentes de la antigua Roma republicana y coronado magistralmente, tras la pax Augusta, por los juristas del Principado. Conceptos básicos, constitutivos de nuestra civilización, como testamento, buena fe, servidumbre, usufructo, posesión, propie-dad, contrato, sociedad, condición, etc. fueron elaborados en un momento histórico muy concreto en que las relaciones de justicia entre los ciudadanos y entre los pueblos fueron tratadas, como tales, desde una perspectiva científica, que, en el Derecho romano, es tanto como decir jurisprudencial. En efecto, de la misma manera que en la Grecia antigua floreció una cultura filosófica, gracias a la relación de unos hombres dedicados apasionadamente a la sabiduría, así también, en Roma, se creó, muy particularmente desde mediados del siglo II a.C. hasta mediados del III d.C., un ambiente jurisprudencial del más elevado nivel científico por la concurrencia de unos juristas expertos en el ars boni et

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aequi, como definió elegantemente uno de ellos, Celso, el Derecho (Celso-Ulpiano, D. 1.1.1pr.).

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Los orígenes de la jurisprudencia romana los conocemos, en parte, gracias al discutido “enquiridion” o “manual” de historia del Derecho romano escrito por el jurista Pomponio, a mediados del siglo II d.C., con el que ciertamente se inauguró un modelo de literatura jurídica en el que ha de enmarcarse esta misma obra sobre juristas universales. En esta historia elemental, recogida en el título II del libro I del Digesto de Justiniano (D. 1.2.2.6), Pomponio afirma que de la llamada Ley de las XII Tablas manó el Derecho civil (lege duodecim tabularum ex hs fluere coepit ius civle). De ahí que esta importante y peculiar ley de en torno al 450 a.C., que Tito Livio calificó como fons omnis publici privatque iuris (Livio 3.34.6), caída ya por tanto la monarquía (753 a.C.-509 a.C.) y en periodo de formación de la república, pueda ser -paradójicamente, pues los romanos no se caracterizan como legisladores- el más genuino punto de partida.

Pero hay fundamentos del us civile más antiguos. En efecto, una tradición de los llamados posteriormente mores maiorum así como de las leyes regias recopiladas por el pontífice Sexto Papirio (ius Papirianum, cfr. Pomponio, D. 1.2.2.2: leges sine ordine atas in unum composuit) existen ya desde el siglo VI a.C. Estos mores maiorum son como la constitución no escrita de un pueblo, por lo que propiamente nunca fueron derogados, aunque sí adaptados a los nuevos modos de vida.

El propio Pomponio (D. 1.2.2.4) nos dice que esta Ley de las XII Tablas fue encargada a un colegio de patricios (decemviri legibus scribundis, de ahí que se denomine también como ley “decenviral”), y que estos, después de pedir información a otras ciudades griegas, probable-mente de la Magna Grecia (Sur de Italia), las escribieron en tablas de marfil -hecho muy discutible- y ordenaron colocarlas en el foro para que fueran conocidas por todos (...in tabulas eboreas perscriptas prorostris composuerunt, ut possint leges apertius percipi). Habiéndoseles concedido a los decenviros la facultad de corregir las leyes, hicieron uso de ellas añadiendo, a las diez existentes, dos nuevas tablas; de ahí que sean conocidas con el nombre de Ley de las XII Tablas (E. Varela, en

LA JURISPRUDENCIA ROMANA, CUNA DEL DERECHO

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Textos de Derecho romano, 2ª ed., Pamplona 2002 §1, págs. 19-36); más datos históricos nos ofrecen Tito Livio, en el libro tercero de su Ab urbe condita, y Dionisio de Halicarnaso, en el libro X de sus AntiquitatesRomanae.

Redactada con un estilo sobrio heredado por la jurisprudencia romana posterior, contenía breves preceptos funerarios y jurídicos, penales y procesales, también de carácter interpretativo o incluso corrector de las costumbres al uso. Por desgracia, sólo la conocemos muy parcialmente por citas de autores bastante posteriores, como Cicerón y Aulo Gelio, y con un lenguaje más moderno, pues al parecer se perdieron con el saqueo e incendio de Roma por los galos el 387 a.C. Cicerón nos cuenta (De legibus 2.23.59) que, siendo niño, memorizó, como era costumbre, la ley “cantándola”: “discebamus enim pueri XII ut carmen necessarium”. Es probable que esta versión de las XII Tablas tan prestigiada durante los dos últimos siglos de la República proceda de las Tripertita de Sexto Elio Peto Cato, del siglo II a.C., a la que en seguida me referiré.

La Ley de las XII Tablas, al reproducir ciertos principios del ius antiquum, vino a limitar el amplio poder discrecional del colegio pontifical, que fue verdaderamente quien, al adaptar las formalidades jurídicas a las prácticas sociales, se erigió en la fuente principal de creación del Derecho y guardián de este nuevo saber práctico. En efecto, los comienzos de un conocimiento jurídico técnico se corresponden con la actividad desarrollada por el colegio pontifical concretada en la interpretación del Derecho vigente (interpretandi scienta) y en la elabora-ción de fórmulas judiciales (actones) (cfr. Pomponio, D. 1.2.2.6). Esta conexión entre la religión y el Derecho, en virtud de la forma constitutiva que los vivifica, justifica plenamente la competencia pontifical. A esta interrelación entre Derecho y religión, que no llegó empero nunca a una plena identificación, como sucedió en otros Derechos de la antigüedad, se refiere el propio Cicerón: “...ius nostrum pontificium, qua ex parte cum iure cvili coniunctum est...” (Brutus42.156). Esto explica la definición ulpianea de jurisprudencia (D. 1.1.10.1) como divinarum atque humanarum rerum notitia, recogida siglos después por Justiniano al inicio de sus Instituciones (Inst. 1.1.1). Por lo demás la auctoritas que revistió a los pontífices no fue de

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