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LAS PERSONAS JURIDICAS EN EL DERECHO DE LA NACIONALIDAD


Enviado por   •  14 de Noviembre de 2011  •  3.732 Palabras (15 Páginas)  •  2.230 Visitas

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LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL DERECHO DE LA

NACIONALIDAD

CONTENIDO:

1.- La Persona Jurídica Y Sus Atributos.

2.- Nacionalidad De Las Personas Jurídicas.

3.- Las Personas Jurídicas Y El Reconocimiento De Su Personalidad.

4.- Las Personas Jurídicas En El Derecho Mexicano.

4.1.- Ley De Nacionalidad.

4.2.- Ley De Población.

4.3.- Ley De Inversión Extranjera.

1.- La Persona Jurídica y sus Atributos.

Todo estudio referente a las personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado implica, por lo general, el tratamiento de por lo menos tres problemas: el primero, relacionado con la atribución de nacionalidad a tales entes, el segundo, con su reconocimiento en la esfera internacional y, el tercero, con la determinación del régimen jurídico al cual están sometidas. El primer aspecto fue ignorado por la Ley, por cuanto ni la doctrina ni las legislaciones mas modernas lo consideran relevante a los fines del reconocimiento de la personalidad jurídica, ni tampoco para la determinación del régimen jurídico al cual están sometidas, como si lo fue en épocas pasadas. Respecto al reconocimiento de la personalidad en la esfera internacional, hoy día, constituye un principio aceptado por la mayoría de los países civilizados que todo ente distinto de la especie humana podrá ser titular de deberes y derechos. Esto es, tendrá personalidad jurídica cuando el mismo exista con personalidad distinta a la de sus miembros, conforme al ordenamiento jurídico de un Estado o a un tratado o a una resolución emanada de una organización internacional o regional. Así lo establece la Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado (Arts. 1° y 8°) y, en cierta forma, también lo consagra el artículo 1° de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles.

a) Que cuando hace referencia a "la existencia" y a "la disolución" contempla lo relativo a la personalidad, concebida como la aptitud para ser titular de deberes y derechos, desde su comienzo hasta su fin;

b) Que la expresión "funcionamiento" alude a la organización interna de la persona jurídica, a las relaciones de esta con sus miembros y las de estos entre si; y

c) Que el termino "capacidad" se refiere a la capacidad de goce o de derecho, esto es, a la medida de la aptitud para ser titular de deberes y derechos.

Todos estos aspectos quedan sometidos al derecho del lugar de constitución de la persona jurídica. Adoptando de esta manera la solución establecida por las mencionadas Convenciones Interamericanas, y por la moderna codificación estatal de Derecho Internacional Privado, tales como el Código Civil brasilero (1942), la Ley yugoslava (1979), el Código Civil peruano (1984), el Código Civil de Québec (1991) y el Código Civil de México (1993). Además, el articulo 20 de la Ley, en su aparte único, define lo que debe entenderse por lugar de constitución: "aquel en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas".

Calificación autónoma que facilita la interpretación del factor de conexión, sin tener que acudir a las alternativas propuestas por las soluciones clásicas aportadas por las doctrinas de la lexfori -calificación conforme al derecho material del foro- o de la lex causa de -calificación conforme al derecho material extranjero presumiblemente aplicable al caso.

2.- Nacionalidad de las Personas Jurídicas.

Esta materia ha sido vivamente discutida porque muchos autores han considerado que no puede hablarse con toda propiedad de nacionalidad de las personas jurídicas, pues como seres morales creados por el hombre no tienen ninguna clase de sentimientos o psiquis y, por lo tanto, carecen de cualquier imputación de carácter jurídico. Este concepto que acabamos de exponer esta basado en el hecho de que la nacionalidad es una noción vinculada al sentimiento de una persona, y, por consiguiente, la persona que es oriunda de determinado país se siente vinculada no solo desde el punto de vista jurídico sino que pesan sobre el nexos mis poderosos como son la tradición familiar, el haberse formado allí sus mas altos sentimientos hasta el punto de confundir su propio destino individual con el destino colectivo de su pueblo. Sin embargo, como ya hemos explicado, este seria el concepto estricto de nacionalidad. En sentido amplio, la nacionalidad se ha extendido a cosas como los buques, naves, aeronaves y los ríos, por las implicaciones jurídicas de tales cosas e igualmente puede extenderse dicho concepto a las personas jurídicas o morales en razón de las mismas implicaciones que acabamos de aludir. De allí que no sea procedente el decir que en lugar de personas jurídicas de determinada nacionalidad se trata mejor de personas jurídicas domiciliadas. Sobre todo esta distinción entre nacionalidad y domicilio tiene, si se quiere, más implicaciones jurídicas y, por consiguiente, no pueden asimilarse uno y otro concepto.

Esta materia de la nacionalidad de las personas jurídicas es sumamente importante para el Derecho Internacional Privado, pues mediante la determinación de la nacionalidad de una persona jurídica se puede hacer regir por todo un sistema jurídico distinto del nacional y viceversa. Con esta determinación precisa de la nacionalidad se solucionan en lo posible los conflictos de leyes que puedan presentarse y, en la práctica, la distinción entre nacionales y extranjeros es sumamente importante porque se basa en esa distinción la aplicación de ciertas medidas restrictivas en tiempo de emergencia internacional como la aplicación de las llamadas "listas negras" a ciertas compañías o sociedades mercan tiles de nacionalidades extranjeras, cuyos países formaron parte del bloque Roma - Berlín - Tokio, como pudo verse durante el desarrollo de la segunda guerra mundial. Estas ramosas "listas negras" provengan de ciertos actos legislativos dictados por algunos países en guerra, mediante los cuales se prohíba comerciar con el enemigo, como fueron los decretos franceses del 1° de septiembre de 1939 y el del 2 de octubre de 1943, el "Trading with enemy oct" de Gran Bretaña de 5 de septiembre de 1939 y el acto legislativo

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