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Ley N|11683


Enviado por   •  28 de Julio de 2014  •  1.285 Palabras (6 Páginas)  •  227 Visitas

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RECURSOS DEL CONTRIBUYENTE: LEY 11683

ARTICULO 78 - Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta y presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el art. 81, los infractores o responsables podrán interponer- a su opción- dentro de los quince (15) días de notificados, los siguientes recursos:

a) recurso de reconsideración para ante el superior;

b) recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal competente, cuando fuere viable.

El recurso del inc. a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del inc. b) se comunicará a ella por los mismos medios.

El recurso del inciso b) no será procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses. Asimismo no será utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen.

ARTICULO 81 - Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la Dirección General. En el primer caso, deberán interponer reclamo ante ella. Contra la resolución denegatoria y dentro de los quince (15) días de la notificación, podrá el contribuyente interponer el recurso de reconsideración previsto en el art. 78 u optar entre apelar ante el Tribunal Fiscal o interponer demanda contenciosa ante la justicia nacional de primera instancia.

Análoga opción tendrá si no se dictare resolución dentro de los tres (3) meses de presentarse el reclamo.

Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición se deducirá mediante demanda que se interponga, a opción del contribuyente, ante el Tribunal Fiscal o ante la justicia nacional.

La reclamación del contribuyente y demás responsables por repetición de tributos

facultará a la Dirección General, cuando estuvieran prescriptas las acciones o poderes fiscales, para verificar la materia imponible por el período fiscal a que aquélla se refiere y, dado el caso, para determinar y exigir el tributo que resulte adeudarse, hasta compensar el importe por el que prosperase el recurso.

Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Dirección General compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta hasta anular el tributo resultante de la determinación.

Demanda contenciosa:

ARTICULO 82 - Podrá interponerse demanda contra el fisco nacional, ante el juez nacional respectivo, siempre que se cuestione una suma mayor de tres mil pesos ($3.000):

a) contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas;

b) contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones;

c) en el supuesto de no dictarse resolución administrativa, dentro de los plazos señalados en los arts. 80 y 81 en caso de sumarios instruidos o reclamaciones por repetición de tributos.

En los supuestos de los incs. a) y b) la demanda deberá presentarse en el perentorio término de quince (15) días a contar de la notificación de la resolución administrativa.

Demanda por repetición:

ARTICULO 83 - En la demanda contenciosa por repetición de impuestos no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa.

Incumbe al mismo demostrar en qué medida el impuesto abonado es excesivo con relación al gravamen que según la ley le correspondía pagar, y no podrá, por tanto, limitar su reclamación a la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de

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