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Medidas De Coercion En El Codigo Procesal Penal Dominicano


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2013  •  3.556 Palabras (15 Páginas)  •  799 Visitas

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MEDIDAS DE COERCIÓN

196. Finalidad y alcances. La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la ley fundamental y por los tratados celebrados por el estado, solo podrán ser restringidos cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.

Rige el Art. 3 para la aplicación e interpretación de las reglas que autorizan medidas restrictivas de esos derechos. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundada, según lo reglamenta este código, y solo duraran mientras subsista la necesidad de su aplicación.

SECCION 1ª.

COERCION PERSONAL DEL IMPUTADO

197. Presentación espontánea. Quien considere que puede haber sido imputado en un procedimiento penal podrá presentarse ante el ministerio público, pidiendo ser escuchado y que se mantenga su plena libertad.

198. Citación. Cuando fuere necesaria la presencia del imputado se dispondrá su citación o detención, conforme al Art. 138.

199. Arresto. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho, no fuere posible individualizar al autor o a los participes y a los testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre si antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares, disponiendo las medidas del caso, y, si fuere necesario, también ordenar el arresto de todos ellos.

Rige el Art. 138, párr. V.

200. Aprehensión. La policía debe aprehender a quien sorprenda en flagrante o persiga inmediatamente después de la comisión de un hecho punible, a los fines del Art.232. En el mismo caso, cualquier persona esta autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el hecho punible produzca consecuencias ulteriores; debe entregarse inmediatamente al aprehendido y las cosas tomadas al ministerio público, a la policía o a la autoridad judicial más próxima.

Cuando el ministerio público, o la policía en los casos del Art. 248, estimare que una persona debe ser sometida a prisión preventiva, procederá según el Art. 47, párr. II.

El ministerio público podrá también ordenar la aprehensión del imputado cuando estimare que concurren los presupuestos del Art. 202. Y que resultare necesario su encarcelamiento. Podrá asimismo ordenar cualquier medida sustitutiva de la privación de libertad, o prescindir de ella, caso en el cual liberará al imputado aprehendido y procederá según el Art. 47, en lo pertinente.

201. Otros casos de aprehensión. El deber y la facultad previstos en el articulo anterior se extenderán a la aprehensión de aquel cuya detención haya sido ordenada o de quien se fugué del establecimiento donde cumple su condena o prisión preventiva.

En estos casos el aprehendido será puesto inmediatamente a disposición de la autoridad que ordeno su detención de la encargada de su custodia.

202. Prisión preventiva. Se podrá ordenar la prisión, después de oído el imputado, cuando medien los siguientes requisitos:

1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en el (procesamiento);

2) La existencia de una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado no se someterá al procedimiento (peligro de fuga) u obstaculizara la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

No se podrá ordenar la prisión preventiva en los delitos de acción privada, en aquellos que no tengan previsto pena privativa de libertad o cuando, en el caso concreto, no se espera una pena privativa de libertad que deba ejecutarse. En estos casos, solo se aplicaran las medidas previstas en los incs. 3 al 7 del Art. 209, salvo lo dispuesto en el Art. 379.

El auto que autoriza la prisión preventiva deberá fundar expresamente cada uno de los presupuestos que la motivan.

203. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2) La pena que se espera como resultado del procedimiento;

3) La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él;

4) El comportamiento del imputado durante el procedimiento en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

204. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado;

1) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificara elementos de prueba ;

2) Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

3) Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

205. Competencia, forma y contenido de la decisión. El auto será dictado por el juez de la instrucción, durante el procedimiento preparatorio, o por el tribunal competente, y deberá contener:

1) Los datos personales del imputado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo;

2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3) Los fundamentos;

4) El dispositivo, con cita de las disposiciones penales aplicables.

206. Orden de detención. En los casos en que el imputado se oculte o se halle en la situación prevista en el Art. 39, el juez de la instrucción aún sin la declaración previa del imputado, podrá ordenar su detención, siempre que existan los presupuestos del Art. 202 y conforme al Art. 205; cuando el imputado compareciere, lo oirá y ordenará su prisión preventiva, si correspondiere.

Si

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