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TEORIA DEL DELITO


Enviado por   •  27 de Julio de 2014  •  1.144 Palabras (5 Páginas)  •  275 Visitas

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EL ALBACEA

El Albacea es el encargado por un testador o por un juez de cumplir las disposiciones de un testamento y de custodiar los bienes de una persona fallecida conocidos como el caudal hereditario.

Normalmente se nombra en el testamento y se le denomina albacea testamentario, y si renuncia o no se nombró porque la sucesión es ab intestato, será establecido por un juez, y se conoce como albacea dativo.

En caso de ausencia de testamento y de orden judicial, se denomina albacea legítimo a aquel a quien compete por derecho cumplir la voluntad del testador. Finalmente, se llama albacea universal a quien tiene poder irrestricto para cumplir íntegramente todas las disposiciones de un testamento.

Del albacea suplente

En ninguna mortuoria habrá más de un albacea propietario. Para los casos de impedimento temporal del propietario y para los incidentes en que éste tenga un interés propio que esté en contradicción con los de la sucesión, se nombrará un albacea suplente. ARTÍCULO 541

Tipos de Albacea:

El testador puede nombrar albaceas propietario y suplente; si elige varios propietarios o varios suplentes, sólo ejercerá el cargo uno de ellos, llamándolos por el orden en que estén nombrados.

Cuando falte albacea testamentario, los herederos y el cónyuge, en junta general convocada a instancia de interesado, nombrarán albacea propietario y suplente, y se tendrán por tales los que obtengan mayoría de votos; en caso de empate, decidirá el Juez. Este mismo procedimiento se seguirá en el caso de segundas elecciones, y de remoción o separación. ARTÍCULO 542

Albacea Provisional:

Mientras no se verifique el nombramiento de albacea definitivo, no habiendo albacea testamentaria o no pudiendo éste entrar a ejercer sus funciones desde que se inicie el juicio de sucesión, el Juez elegirá uno provisional, necesariamente entre los interesados en la sucesión, prefiriendo en igualdad de circunstancias al cónyuge sobreviviente, al padre o madre del difunto.

En los asuntos en que el albacea provisional tenga interés propio que esté en contradicción con el de los demás interesados en la sucesión, el Juez nombrará un albacea específico que lo reemplace. ARTÍCULO 543

El albacea provisional cesará de serlo cuando el albacea testamentario o definitivo acepte el cargo. Puede removerlo el juez a solicitud de parte interesada, por falta a cualquiera de sus obligaciones. ARTÍCULO 544

No podrán ser albaceas: art 545

1.- Quienes no puedan obligarse.

2.- Quien tenga domicilio fuera de la República y quien haya sido condenado una vez o haya sido removido por dolo en la administración de cosa ajena.

(Así reformado por Ley No.7600 del 2 de mayo de 1996).

El albacea puede rehusar:

ARTÍCULO 546.- El albacea nombrado puede rehusar libremente el cargo; pero si lo acepta, esta obligado a desempeñarlo, excepto en los casos en que es permitido al mandatario exonerarse del suyo.

ARTÍCULO 547.- El albacea testamentario debe iniciar el juicio de sucesión desde que tenga conocimiento de ser tal albacea. Si dejare pasar treinta días sin hacerlo, perderá el legado que se le hubiere dejado y la décima parte de los honorarios por el albaceazgo.

En el caso de hallarse fuera de la República el albacea nombrado, los treinta días de que habla el párrafo anterior no comenzaran a correr sino desde la fecha de su regreso a la República.

ARTÍCULO 548.- El albacea es el administrador y el representante legal de la sucesión, así en juicio como fuera de él, y tiene las facultades de un mandatario con poder general, con las modificaciones que establecen los siguientes artículos.

El albacea necesitará autorización especial para: ARTÍCULO 549

1) Arrendar fincas de la sucesión por más tiempo del que ésta permanezca indivisa.

2) Renunciar, transigir

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