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Tratados De Paz


Enviado por   •  25 de Enero de 2015  •  1.593 Palabras (7 Páginas)  •  277 Visitas

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INTERPRETACION DE LOS TRATADOS DE PAZ CON BULGARIA, HUNGRIA Y RUMANIA (SEGUNDA FASE)

By dipublico on junio 18th, 2010

Opinión consultiva de 18 de julio de 1950

Un cambio del orden normal de las designaciones sólo podría justificarse si la actitud de las partes mostrara su deseo de que se produjera tal cambio de orden para facilitar la constitución de las comisiones de conformidad con las disposiciones de los Tratados. Sin embargo, no era ése el presente caso. En tales circunstancias, la designación del tercer miembro por el Secretario General, en vez de llevar a la constitución de una comisión de tres miembros, como se preveía en los Tratados, daría como resultado la constitución de una comisión de dos miembros, que no era el tipo de comisión prevista en ellos. La oposición del único comisario nacional designado podría impedir que la comisión adoptara cualquier decisión. Esa comisión sólo podría decidir por unanimidad, en tanto que en la cláusula sobre arreglo de controversias se preveía una decisión mayoritaria. No cabía duda de que las decisiones adoptadas por una comisión de dos miembros, uno de ellos designado por una sola de las partes, no tendría el mismo grado de autoridad moral que las de una comisión de tres miembros.

En resumen, el Secretario General sólo podría proceder a designar el tercer miembro cuando fuera posible constituir una comisión de conformidad con las disposiciones de los Tratados.

En su opinión del 30 de marzo de 1950, la Corte había declarado que los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumania tenían obligación de designar sus representantes en las comisiones previstas en los Tratados. La negativa a cumplir una obligación convencional entrañaría una responsabilidad internacional. No obstante, esa negativa no podía alterar las condiciones establecidas en los Tratados para el ejercicio por el Secretario General de su facultad de designación. Esas condiciones no se daban en el presente caso, y su inexistencia no podía suplirse por el hecho de que la causa fuera el incumplimiento de una obligación convencional. La ineficacia de un procedimiento de arreglo de controversias, debido a la imposibilidad de constituir la comisión prevista en los Tratados, es una cosa, y la responsabilidad internacional otra diferente. No podía remediarse el incumplimiento de una obligación convencional mediante la creación de una comisión de un tipo diferente del previsto en los Tratados. La misión de la Corte era interpretar los Tratados, no revisarlos.

El principio de que una cláusula debe interpretarse de modo que tenga efectos útiles no bastaría para justificar que la Corte atribuyera a las disposiciones un sentido opuesto a su letra y su espíritu.

El hecho de que una comisión arbitral pueda decidir válidamente aunque el número primitivo de sus miembros se reduzca más adelante, por ejemplo, por la retirada de uno de los árbitros, no permite razonar por analogía sobre el caso de la designación de un tercer miembro por el Secretario General en circunstancias distintas de las previstas en los Tratados, pues la cuestión que aquí se examina es precisamente la de la validez inicial de la constitución de la comisión.

Tampoco puede decirse que una respuesta negativa a la pregunta III comprometería gravemente el futuro de las numerosas cláusulas similares de arbitraje existentes en otros tratados. La práctica arbitral muestra que, si bien los redactores de las convenciones sobre arbitraje se ocupan frecuentemente de prever las consecuencias de la falta de acuerdo sobre la designación del tercer árbitro, se abstienen, salvo en casos excepcionales, de contemplar la posibilidad de la negativa de una parte a designar su propio comisario. Los pocos tratados que contienen disposiciones expresas sobre esa cuestión indican que los Estados signatarios comprendieron la imposibilidad de remediar la situación simplemente por la vía de la interpretación. En realidad, el riesgo es mínimo, ya que, normalmente, cada una de las partes tiene interés en designar su propio comisario y, en todo caso, debe presumirse que cumplirá sus obligaciones convencionales. Que no ocurriera así en el presente caso, no autorizaba a la Corte a extralimitarse en su función judicial con el pretexto de remediar una carencia que no se había previsto en los Tratados.

Por los motivos expuestos, la Corte decidió responder negativamente a la pregunta III, y declaró que, en esas condiciones, no era necesario que considerara la pregunta IV.

La opinión de la Corte se emitió por 11 votos contra 2.

El Magistrado Krylov, aun aceptando las conclusiones de la opinión y su argumentación general, declaró que no podía suscribir los motivos referentes a la cuestión de la responsabilidad internacional, ya que ese problema quedaba fuera del marco de la pregunta planteada a la Corte.

Los

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