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CRITERIO ECONOMICO DEL HECHO IMPONIBLE EN CONCORDANCIA CON LA NORMA VIII DEL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO TRIBUTARIO


Enviado por   •  30 de Noviembre de 2011  •  2.030 Palabras (9 Páginas)  •  1.058 Visitas

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Capítulo I: MARCO TEORICO

1. Antecedentes Históricos

El enfoque económico en la interpretación de las normas tributarias surgió en Alemania en el año 1919, incorporado en la Ordenanza Tributaria del Reitch, u Ordenamiento Tributario del Reitch, ante la imposibilidad de los tribunales fiscales de aplicar los gravámenes, ya que la base de la imposición estaba establecida por elementos del derecho civil.

Su principal propulsor, Enno Becker, inspiró la fórmula del artículo 4° del Ordenamiento, por la que se postuló que en la interpretación de las leyes tributarias debe tenerse en cuenta su finalidad, su significado y el desarrollo de las circunstancias.

Posteriormente, este principio fue recogido en Francia en la década de los 20 por medio de su formulación por Trotabas, así como en Italia y Suiza, siendo Argentina el primer país latinoamericano en darle vigencia legal, con las modificaciones que se realizaron a la ley 11.683 en el año 1947, así como con el Código Fiscal de Buenos Aires de 1948, cuyo principal inspirador fue Dino Jarach. Siguiendo estos antecedentes, luego fue incorporado al Proyecto de Código Fiscal de Uruguay en 1959.

Un año antes, esto es en 1958, el principio fue admitido en la II Jornada Latinoamericana de Derecho Tributario aunque de manera escueta, aplicándose sólo cuando así correspondiera a la naturaleza de los hechos gravados.

En 1967, el Modelo de Código Tributario para América Latina lo acoge en los siguientes términos:

"Artículo 8. Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.

Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete, quien podrá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.

Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas.

La exposición de motivos, dice que el proyecto parte de la base de que el intérprete tiene que adjudicar a la norma su verdadero significado, para lo cual no puede estar subordinado a definiciones estructuradas sobre fundamentos y con finalidades distintas que pueden o no coincidir con los de las normas tributarias.

A raíz de su incorporación en el Modelo, otras legislaciones tributarias lo recogieron indistintamente; en algunos casos parcialmente, como en Bolivia, que solamente tomó en cuenta el segundo párrafo, y en otros completamente, como es el caso de Costa Rica, que lo reprodujo textualmente. Ecuador, por su parte, reguló de manera diferente el problema del primer párrafo, estableciendo que las disposiciones de otras ramas se aplicarían únicamente como normas supletorias. Paraguay y Uruguay incluyeron en las disposiciones de aplicación general, en 1992, los dos primeros párrafos, y recientemente hizo lo mismo el Perú con el Decreto Legislativo 816, modificado por la Ley 26663.

2. PRINCIPIO DE PREMACÍA DE LA REALIDAD:

“Según Giuliani Founrouge nos dice “El fundamento del principio estriba en atender al contenido económico real de las circunstancias comprendidas, prescindiendo de las formas y estructuras inadecuadas”. En otras palabras, refiere, que si los contribuyentes, por ignorancia, error o mala fe, cubren o exteriorizan sus propósitos efectivos, mediante apariencias formales distintas (por ejemplo encubren una compra venta bajo el aspecto de una donación), el fisco puede prescindir de esas apariencias y determinar la obligación tributaria según la realidad oculta, sin necesidad de demostrar la nulidad del acto jurídico aparente o accionar por la vía de la simulación.

El sustento de tal apreciación está en la calidad de Orden Público que ostentan las normas tributarias, por lo cual han de aplicarse tratando de conservar la situación de armonía y estabilidad social que existe en razón del acatamiento que todos los individuos por igual deben a las instituciones, cuando el Estado exige el cumplimiento de sus reglas con carácter de necesidad y de irrenunciabilidad.

Para Héctor Villegas, la interpretación según la realidad económica, se basa en que el criterio para distribuir la carga tributaria surge de una valoración política de la capacidad contributiva que el legislador efectuó teniendo en cuenta precisamente la realidad económica. Siendo ello así, sólo se logrará descubrir el verdadero sentido y alcance de la ley recurriendo a esa misma realidad económica que se quiso aprehender en el momento genésico del tributo".

Para Araujo Falcao, el fundamento del método estriba en el derecho que tiene el Estado a percibir los tributos de acuerdo con la ley (normas pues de orden público) en situaciones de evasión fiscal; esto es, cuando existe una distorsión de la forma jurídica o una atipicidad o anormalidad de ésta frente a la relación económica que se exterioriza mediante aquélla. Si se configura esta hipótesis, las formas jurídicas adoptadas deben ser ajustadas a la realidad, efectuando las correcciones a las liquidaciones, o prescindiendo de estas formas, incluso de la personería jurídica.

Como bien explica Julio Fernández, para los que propugnan esta teoría, en todo acto jurídico existe una intención jurídica o intentio juris, y una intención empírica o intentio factis. El mismo autor, citando a Dino Jarach, sostiene que en toda relación jurídica de derecho civil y comercial deben diferenciarse en la voluntad de las partes dos aspectos, una voluntad empírica la de realizar un negocio, una operación económica, y una voluntad jurídica, que es la de que el negocio encuadre dentro de un determinado molde o figura del derecho civil y comercial. Como sostiene Villegas, la intención empírica es la que se encamina a obtener el resultado económico para cuyo fin el acto se realiza, mientras que la intención jurídica será aquélla que se dirige a alcanzar, mediante el acto o negocio, determinados efectos jurídicos así deseados por las partes, quienes escogerán la forma mediante la cual sientan más protegidos sus derechos o mediante la que les sea más fácil conseguir el cumplimiento de la otra o mediante la cual paguen menos tributos.

Siendo ello así, la

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