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Codigi Civil


Enviado por   •  14 de Enero de 2014  •  850 Palabras (4 Páginas)  •  287 Visitas

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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE DICIEMBRE DE 2012.

Ley publicada en el periódico Oficial, sábado 3 de febrero de 1973.

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON.

EL CIUDADANO LICENCIADO LUIS M. FARIAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL SUBSTITUTO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A LOS HABITANTES DEL MISMO HACE SABER:

Que el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, LIX Legislatura, en uso de las facultades que le conceden el Artículo 63 de la Constitución Política Local, expide el siguiente:

DECRETO NÚMERO 160

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON.

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO UNICO

DE LAS ACCIONES Y DE LAS EXCEPCIONES.

Artículo 1o.- Las acciones civiles se harán valer ante los tribunales conforme a las reglas establecidas en el presente Código.

Artículo 2o.- Ninguna acción puede intentarse si no se acompaña el título legal que la acredite en todos los casos en que las leyes exigen para la validez de los actos o Contratos que consten en instrumento público o en escrito privado. Los jueces desecharán de plano toda acción de esta clase que se intente sin ese requisito, bajo pena de suspención de uno a seis meses.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Artículo 3o.- Intentada una acción y hecho el emplazamiento, la demanda no podrá modificarse. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia; pero si ha sido hecho el emplazamiento, se requerirá el consentimiento del demandado, pues de otro modo, el desistimiento extingue la acción y se condenará a la actora a pagar las costas del proceso. El desistimiento de la acción posterior al emplazamiento, obliga al que lo hizo a pagar costas, daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DEL 2000)

En los Juicios Contenciosos la instancia caducará cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cuando de no mediar un impedimento procesal que suspenda la caducidad, las partes se abstengan de promover el curso del juicio, en única o en la primera instancia durante un lapso de ciento veinte días; en la segunda instancia de sesenta días, y en los incidentes y recursos de revocación treinta días. Los términos

comprenderán tanto días hábiles como inhábiles y empezarán a contar a partir del día siguiente al de la última resolución o actuación judicial.

El auto que ordena dictar sentencia extingue

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