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DELITOS CONTRA LA LIBERTAD EN BOLIVIA


Enviado por   •  13 de Abril de 2013  •  2.410 Palabras (10 Páginas)  •  794 Visitas

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DELITOS CONTRA LA LIBERTAD EN BOLIVIA

DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

1.- CARACTERIZACIÓN NECESARIA.- Una de las manifestaciones de la libertad es el mantenimiento de una esfera de reserva dentro de la cual individuo puede desenvolverse sin la injerencia de terceros; esa esfera de reserva se traduce, entre otras manifestaciones, en el ámbito de intimidad del individuo constituido por su domicilio, como tal su protección partes desde la constitución política del estado, que en el artículo 25, establece: “(...) toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio....”

Los delitos de este capítulo II, del título X DEL código penal, protegen, precisamente, ese ámbito de la información de terceros contras la voluntad de su titular.

2.- ALLANAMIENTO DEL DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS.- Comete este delito según el texto del párrafo primero del artículo 298 del código penal: “(...) el que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciese de igual manera en ellos... “, conminándose su realización con pena de privación de libertad de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días.

La acción punible es la de entrar, o pasar desde afuera al interior y de permanecer de igual manera en ellos, es decir estar en un domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro o en un lugar de trabajo. Es la persona del agente la que debe entrar o permanecer en el domicilio, sus dependencias o un recinto habitado por otro o en un lugar de trabajo.

Dos cuestiones se han planteado con relación a la primera acción punible; si constituye el delito de conducta la conducta de quien, encontrándose legalmente en un lugar del domicilio ajeno, se introduce en otro lugar del mismo contra la voluntad expresa o presunta del titular (quien estando en el recibidor de la casa, se introduce en el dormitorio), y si lo constituye la conducta del quien, habiendo entrado legalmente en el domicilio ajeno, permanece en el contra la voluntad expresa del titular. La Generalidad de la doctrina niega la tipicidad de estas acciones, que ninguna de ellas el agente entra, aunque con relación al segundo de los hechos mencionados la solución parece adecuada, no lo parece respecto del primero, ya que en él, de cualquier modo, el agente entra en un recinto habitado por otro violando su intimidad, aunque el titular de la morada hubiera autorizado su presencia en otra parte de ella. En el caso de nuestro código penal, tal discusión no tiene mayor trascendencia, dada la redacción del tipo penal, en el cual es posible verificar estas dos hipótesis.

1.1.- Domicilio, dependencias, recinto habitado por otro y lugar de trabajo.- El concepto de “domicilio” que la ley anuncia aquí como objeto de protección, como es el de la ley civil, o sea el asiento principal de la residencia o negocios, que puede o no estar realmente habitado por el titular. En ciertos aspectos, el concepto penalmente típico es más amplio, puesto que comprende lugares que no constituyen ese asiento, y en otros más restringido, ya que exige la ocupación real y actual del lugar por el titular del domicilio. Lo primero se nota con la extensión del Consejo a los de morada (lugar donde una persona vive, manteniendo en ella su intimidad y la de quienes habitan con él y de las cosas de qué sirve, aunque esté destinada a ser habitada sólo en determinados lapsos del día (para pernoctar) y aunque la persona posee varias(quienes tienen distintas moradas que habita alternativamente), puede estar constituida por un inmueble edificado, total o parcialmente destinado a moradas, o por inmuebles no destinados a habitación; pero que se utilizan para ese fin (una cueva natural), o por muebles afectados a vivienda (casas rodantes, construcciones flotantes vagones, etcétera), cada negocio y recinto; no según todo surge del bien jurídico protegido, no se puede vulnerar la intimidad en un lugar donde ella no se desarrolla. El lugar debe estar aplicado, en el momento del hecho, ha constituido la esfera reservada de la intimidad de vida del titular, aunque con eso no se exija que, en el momento de la acción, ese titular se halle presente en el lugar sino que es suficiente que mantenga la calidad del domicilio en el sentido de la ley penal.

Por otro lado, el domicilio así entendido tiene que ser ajeno respecto del agente, lo cual ocurre cuando el no es titular o tiene derecho a habitar en él como accesorio del derecho del titular (el hijo, el con lluvia, etcétera).

Son ”dependencias” de la morada o casa de negocio, los espacios o recintos unidos materialmente a ella y que sirven como accesorios para las actividades que se despliegan en el local principal (jardines, cocheras, azoteas, etc.), siempre que sean lugares cerrados por acercamientos que, aunque fácilmente superables, indiquen la voluntad del titular de preservar su intimidad dentro de ellos y quienes requieran la acción de entrar por parte del agente (no lo sería una simple raya en el piso). No lo son los lugares que están afectados a un uso común o al cual puedan acceder personas indeterminadas (como es el caso del pasillo común a varios departamentos interiores de un inmueble).

Es “recinto” habitado por otro el lugar transitoriamente destinado a la habitación de una persona, dentro del cual ella tiene derecho a la intimidad (habitación del hotel, camarote, etc.), aún con independencia del titular del dominio, posesión o tenencia del inmueble o mueble a que aquél pertenezca.

“ Lugar de trabajo”, es el recinto destinado por su titular a realizar en él una actividad de cualquier carácter (comercial, científica o artística, lucrativa o no), que no esté destinado al público, es decir, al ingreso de un número indeterminado de personas (Soler); si esto último no es así (sin perjuicio del derecho de exclusión no tiene el titular y de la Comisión de otros delitos), no constituyen violación de domicilio la entrada al lugar de acceso público (Núñez), aunque se la haya realizado contra la voluntad expresa del titular (la prohibición del acceso de una determinada persona a un supermercado); si lo constituiría la penetración a los lugares de la casa de negocio que no estén librados al acceso del público (las oficinas del supermercado).

1.2.- Ingreso arbitrario.- Según el texto del artículo 298 del código penal el “ ingreso debe ser arbitrario”, es decir contra o sin la voluntad del titular del derecho o sin los recaudos y formalidades de ley. El agente entra, siendo el titular a resuelto expresamente excluirlo del domicilio o presumiendo que lo quiere excluir. Lo primero acaece cuando el agente se le ha hecho conocer por cualquier medio esa voluntad

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