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DERECHO MERCANTIL


Enviado por   •  25 de Abril de 2015  •  5.218 Palabras (21 Páginas)  •  215 Visitas

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5.10 La administración de la sociedad.

Órganos de administración o representación.

La trilogía de órganos sociales en las sociedades anónimas a que se refiere la doctrina tradicional, se integra:

a) Con la asamblea general;

b) El órgano de administración y,

c) El órgano de vigilancia.

El órgano de administración es un órgano dotado de un conjunto de poderes y obligaciones para el desarrollo de la sociedad y su actuación ante terceros y los socios, de ahí que tiene carácter representativo y de gestión; la voluntad de los administradores, dentro de los causes legales y estatutarios, es imputable a la sociedad y no al órgano.

El artículo 142 de la LGSM., dice: La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad.

Consejo de administración y administrador único.

La administración de la sociedad anónima está a cargo de uno o varios administradores a quienes la ley denomina mandatarios temporales y revocables, socios o personas extrañas a la sociedad, que cuando son dos o más constituyen consejo de administración, del cual, salvo pacto en contrario, es presidente el consejero primeramente nombrado, y a falta de éste el que le siga en orden de la designación.

Dice Brunetti que la tendencia de las legislaciones es agravar la responsabilidad de los administradores, quienes no son simples mandatarios, no tanto por cuanto que su nombramiento devenga de la asamblea, sino por cuanto que el administrador no sólo le corresponde la función representativa de la sociedad, ni se limita a la realización de actos jurídicos encomendados por la asamblea, sino también funciones de gestión, de organización de la sociedad y de su empresa y la ejecución de los acuerdos sociales; tal y como lo reconoció la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que recoge el criterio de Mantilla Molina, el cargo de administrador, al igual que el mandato, deriva de una relación jurídica personalísima; pero todavía más acentuada que en el mandato.

Características del cargo.

El cargo de administrador único o de consejero tiene las características siguientes:

a) Es personal, no puede ser delegado en otra persona, salvo para actos concretos y dentro de los mismos consejeros;

b) Es temporal, por el plazo fijado en los estatutos sociales (art. 153, LGSM), sin perjuicio de que aunque se designen por tiempo indefinido, la asamblea conserva el derecho de revocar el nombramiento de los administradores,

c) Es revocable en cualquier tempo. La asamblea general de accionistas tiene derecho de revocar el nombramiento de los administradores ya sea con causa o sin ella;

d) Es ajeno al carácter de socio. Pueden ser administradores tanto accionistas como no accionistas;

e) Puede ser garantizado. Los estatutos o la asamblea general establecen la obligación para los administradores y gerentes de prestar garantía pa asegurar las responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos (art. 152, LGSM), en cuyo caso no podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio los nombramientos de los administradores sin que se compruebe que han prestado la garantía que los estatutos o la asamblea establezcan a su cargo (art. 153, LGSM9.

f) Es una actividad remunerada u honorífica.

Requisitos.

Salvo lo que dispongan los estatutos, puede ser administrador:

a) Un accionista o persona extraña, física o moral,

b) Mexicana o extranjera, sin embargo, deben en su caso cumplir con la calidad migratoria exigida por la ley,

c) Estar habilitado para ejercer el comercio (art. 12, CCo; art. 151, LGSM, y art. 20 fracc. XI, Ley Federal de Correduría Pública),

d) No ser pariente consanguíneo del comisario en línea recta sin limitación de grado, colateral dentro del cuarto y afín dentro del segundo.

e) Los estatutos pueden fijar más requisitos en la persona del administrador, por ejemplo, ser profesionista o tener experiencia en las actividades que son objeto de la sociedad.

Designación de administradores.

Conforme al art. 6°, fraccs. VIII y IX de la LGSM, desde que se constituye una sociedad, debe hacerse el nombramiento de los administradores, aunque los arts. 7° y 8°, de la misma no lo exigen, pues la sociedad no puede actuar frente a terceros, a menos que se designen apoderados, pero sería muy irregular que una sociedad funcionara sin el órgano de administración.

La designación de los administradores debe hacerse:

a) Por la asamblea.

b) Por los comisarios.

c) Por el juez.

Por la asamblea. Conforme al art´. 181 de la LGSM, la asamblea general ordinaria (o la asamblea constitutiva) es la facultada para nombrar o revocar al administrador o consejo de administración o consejo de administración, mediante simple mayoría de votos de los presentes constituidos en asamblea general, salvo que los estatutos establezcan una mayoría más elevada, o mediante resolución unánime tomada fuera de la asamblea ratificada por escrito si así lo prevén los estatutos. En el evento de que los estatutos establezcan la designación de tres o más consejeros, dichos estatutos deben determinar los derechos que correspondan a la minoría enla designación, pero en todo caso la minoría que represente el 25% del capital social, o el 10% cuando se trate de aquellas sociedades que tengan inscritas sus acciones en la bolsa de valores, tienen derecho a nombrar cuando menos un consejero (art. 144, LGSM).

Por los comisarios. Con carácter provisional; estos pueden designar a uno o más

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