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Derecho Civil II Derechos Reales


Enviado por   •  22 de Junio de 2012  •  37.744 Palabras (151 Páginas)  •  1.069 Visitas

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Derecho Civil II

"Los Derechos Reales"

El estudio de los bienes, significa que examinar los principios generales y las normas legales que le son aplicables. Ello implica determinar su concepto, clasificarlos, analizar las facultades que sobre ello se puede tener, los modos de lograrlos y su protección.

Denominación

El tema es conocido como "derecho de los bienes", "derecho de cosas" y "derechos reales". Las dos primeras denominaciones son las más difundidas en el medio nacional, pero como expresa Daniel Peñailillo no son muy descriptivas de las materias que incluyen.

Al igual que la doctrina extranjera, preferimos la denominación "Derechos Reales", ya que es más comprensiva y se centra precisamente en el aspecto jurídico más relevante.

Función

Peñailillo señala que puede resumirse en lo siguiente: Mientras el "derecho de las obligaciones" regula el intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades de los individuos, la materia de los "derechos reales" fija o radica los bienes en el patrimonio de cada individuo y determina los poderes o facultades que el individuo tiene sobre ellos.

También agrega las dos funciones están relacionadas: El intercambio se produce a partir de bienes radicados en dos patrimonios; y ellos llegaron a radicarse en cada uno por un intercambio anterior

Cosa y bien

A este respecto se suele decir lo siguiente:

1) Cosa es todo lo que existe en la naturaleza a excepción del hombre.

2) Bienes son las cosas aptas para prestar al hombre alguna utilidad limitada y exclusiva, susceptibles de ser apropiadas. Es decir, la relación de cosa y bien sería de género a especie.

Sin embargo, si se estudia más detenidamente los comentarios de la doctrina, en relación a tales conceptos, se apreciara que los resultados no son uniformes.

Respecto del concepto de "cosa" se plantean problemas tales como: ampliación de la noción a entidades que carecen de corporeidad material (ej, las que el art. 584 denomina producciones del talento o del ingenio y las energías), posibilidad de calificar de cosa ciertas partes del cuerpo humano, patrimonialidad del concepto, individualidad de la cosa y los derechos como cosa.

Por otra parte, para la doctrina no son términos sinónimos los términos de "cosa" y "objeto del derecho". Los objetos del derecho no siempre recaen sobre cosas; también pueden recaer sobre un hecho o una abstención.

El concepto de "bien" tampoco es descrito unánimemente. El concepto señalado es el más divulgado, pero también se presentan dudas de los caracteres de "utilidad" y "apropiación".

Se suele utilizar la expresión "bien jurídico" para referirse a las cosas que pueden ser objetos de relaciones jurídicas.

El código civil chileno no define lo que es cosa ni bien, y como otras codificaciones, es ajeno a la discusión doctrinaria; emplea indistintamente ambas expresiones.

Clasificación (cosas - creaciones)

1. Cosas corporales y Cosas Incorporales

Cosas corporales: Se perciben por los sentidos y ocupan un lugar en el espacio.

Cosas Incorporales: Los derechos (desde el punto de vista de la creación) derechos reales y derechos personales.

2. Cosas con relevancia patrimonial y Cosas sin relevancia patrimonial

Cosas con relevancia patrimonial: Bienes (especie y género) *todo bien es una cosa, pero no toda cosa en bien.

Cosas sin relevancia patrimonial: En nuestro sistema jurídico no tiene nombre especial.

Clasificación de los Bienes

1. Cosa corporal y Cosa incorporal

Art. 565: "Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales

Corporales: Son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos como una casa, un libro

Incorporales: Las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas".

No es una clasificación dialéctica, no se trata de términos opuestos, corporal no se opone a incorporal.

Corporales: Son susceptibles de ser percibidas. Son muebles o inmuebles (art.566)

Incorporales: Son meros derechos, son derechos reales o personales (art. 576)

⇒ Estos preceptos consagran lo que la doctrina suele denominar "cosificación de los Derechos" (se considera cosa a los derechos).

Esta clasificación fue formulada en el Derecho Romano y mantuvo presencia durante la época medieval, pero se debilito en las codificaciones Europeas (el C.C francés la omitió). El Código Civil Chileno no excluyo expresamente entre las cosas corporales el Derecho de Dominio.

En conclusión los derechos son cosas y sobre estas cosas (incorporales) hay también una especie de propiedad. Esto se ha visto reflejado en dos importantes campos:

a) en la protección de derechos ante agresiones legislativas, que se cometan a través de la retroactividad.

b) en la protección de derechos ante agresiones de una autoridad o de particulares, que se cometen mediante actos administrativos o materiales de variada naturaleza, que se estiman ilegales o arbitrarios.

Art 576: "Las cosas Incorporales son Derechos Reales o Personales"

Art 577: " Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Son Derechos Reales el de Dominio, El de Herencia, Los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos Derechos nacen acciones reales.

⇒ Se concibe como una relación persona - cosa, inmediata, absoluta; un derecho en

la cosa (ius in re). Pero esta concepción ha sido intensamente discutida; se objeta que es impropio concebir una relación entre una persona y una cosa, ya que las relaciones jurídicas se establecen entre sujetos y el objeto de esa relación es el que podrá recaer

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