ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Derecho Civil Obligaciones


Enviado por   •  5 de Abril de 2013  •  821 Palabras (4 Páginas)  •  521 Visitas

Página 1 de 4

CLASIFICACION DE LOS BIENES

MUEBLES ART.744

INMUEBLES ART.742

DE LA POSESION

EL POSEEDOR ART.781

DE LA PROPIEDAD

ARTÍCULO 821.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

ARTÍCULO 832.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las Leyes y Reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 833.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los Reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos Reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.

DE LA COPROPIEDAD.

ARTÍCULO 926.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas.

DEL USUFRUCTO EN GENERAL.

ARTÍCULO 968.- El usufructo puede formarse por la Ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.

ARTÍCULO 969.- Puede formarse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.

ARTÍCULO 972.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.

ARTICULO 973.- Es permanente el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO.

ARTÍCULO 976.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.

ARTÍCULO 977.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.

ARTÍCULO 981.- Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.

ARTÍCULO 989.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (5.4 Kb)  
Leer 3 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com