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Derecho Civil


Enviado por   •  24 de Noviembre de 2014  •  9.080 Palabras (37 Páginas)  •  177 Visitas

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TEMA 4. PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS EN ASUNTOS DE FAMILIA Y PATRIMONIALES.

INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN

INTERDICCIÓN

Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.

Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez àArt.393 C.C.

Los que pueden ser sometidos a interdicción:

1.- Los Mayores de Edad à Art.393 C.C.

2.- Los Menores Emancipados à Art.393 C.C.

3.- Los Menores no Emancipados, siempre que se encuentren en el último año de su menor edad à Art.394 C.C.

Los que pueden pedir la interdicción à Art. 395 C.C.:

1.- El Cónyuge.

2.- Cualquier pariente del incapaz, la ley no fija límites al grado de parentesco.

3.- El Sindico Procurador Municipal, lo que se justifica por el interés colectivo que existe en la materia.

4.- Cualquier persona que tenga interés, como por ejemplo, un socio.

5.- El Juez puede proceder de oficio, (Interdicción Judicial).

No se puede declarar la interdicción si haberse interrogado a la persona a la cual se sospecha carecer de un defecto intelectual grave, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia à Art. 396 C.C.

Los que pueden realizar la anulación de los actos hechos por el entredicho à Art. 404 C.C.:

1.- El tutor

2.- El rehabilitado

3.- Sus herederos o causahabientes

CLASES DE INTERDICCIÓN

Interdicción Judicial: Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas por que no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio.

CAUSAS POR LAS CUALES SE PROCEDE AL JUICIO DE INTERDICCIÓN

A.- Que en la persona haya un trastorno mental notoria que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia).

B.- Que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en el individuo.

C.- Que el individuo sea mayor de edad o menor emancipado.

EFECTOS QUE GENERA LA INTERDICCIÓN:

Se establecen desde el día del decreto de la interdicción à Art. 403 C.C.

1.- El entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela à Art. 397 C.C.

2.- El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera su y recobre su capacidad, con esta finalidad se deben utilizar principalmente los productos de los bienes à Art. 401 C.C.

3.- El Juez, con conocimiento de la causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro lugar, pero no intervendrá si el tutor es el padre o la medre de incapaz.

LA REVOCATORIA DE LA INTERDICCIÓN

Puede ser solicitada solo por aquellas personas que la promovieron el juicio, o por el entredicho si se demuestra que la cesación del motivo que dio lugar a ella.

A los fines de la revocatoria el juez competente será el que conoció de la causa en primera instancia, este abrirá una articulación probatoria por el lapso que el mismo juez determine y su decisión será consultada con el tribunal de alzada à Art. 407 C.C.

Interdicción Legal: Opera como producto de una condena a presidio, la interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesaria al presidio, no puede imponerse separadamente de este.

En estos casos influye el interés social de la ejecución de la pena; pero una vez declarado entredicho al reo por ese interés, es necesario atender a los intereses individuales del incapaz, en lo referente al manejo de su patrimonio.

La interdicción legal se regula por las normas de la interdicción judicial, en cuanto sean aplicables.

Efectos que Genera:

1.- No queda sometido a tutela, sino al régimen penitenciario del lugar de reclusión que le sentencie el Juez.

2.- El penado queda en capacidad de realizar solo aquellos actos personales que no podrían ser realizados por un representante, (otorgar un testamento, reconocimiento de un hijo, contraer matrimonio).

3.- Pierde el derecho de disposición de sus bienes, ni la administración de los mismos.

4.- Queda privado del ejerció de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados

La tutela legal termina con la libertad plena de la persona, ya sea por el cumplimiento de la pena o mediante la figura del indulto.

INHABILITACIÓN

Es una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena.

EFECTOS QUE GENERA LA INHABILITACIÓN

1. La persona no queda privada del libre gobierno de sí mismo sino que queda sometido a una cúratela de inhabilitados (régimen de asistencia).

2. Su capacidad nagocial se encuentra limitada, debe estar asistido por el curador, pudiendo realizar todos aquellos actos que le estén permitidos.

3. En relación con la nulidad de aquellos actos celebrados por el inhábil, si los celebro sin la asistencia del curador este quedara viciado de nulidad relativa el cual puede ser invocado solo por à Art. 411 C.C.:

1.- El Curador

2.- El inhabilitado

3.- Sus herederos o causahabientes

No puede realizar donaciones, a excepción de las donaciones por motivo de matrimonio, (requiere la asistencia del curador) à Art. 147 C.C.

El incapaz puede aceptar donaciones pero si se encuentra a carga o condiciones requiere el consentimiento del curador.

REVOCATORIA DE INHABILITACIÓN:

Se revocara cuando haya cesado la causa que la motivó à Art. 412 C.C.

CLASES DE INHABILIDAD:

INHABILIDAD JUDICIAL àArt. 409 C.C.V.: Es la pronunciada por el juez, mediante sentencia que declare inhábil al sujeto por presentar un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción. El incapaz afectado por estos hechos no podrá realizar plenamente los derechos que le atribuye la mayoridad.

CAUSAS QUE ORIGINAN LA INHABILIDAD JUDICIA Là Art. 409 C.C.:

• La debilidad de entendimiento, (estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción).

• La prodigalidad, (significa gastar la propia fortuna en gastos injustificados y desproporciónales).

PROCEDIMIENTOS PARA EL JUICIO DE INHABILITACIÓN JUDICIAL

Es igual al juicio de interdicción judicial; pero al final del sumario no se decreta la inhabilitación provisional, por que la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas. La sentencia debe consultarse con el Superior àArt. 740 C.P.C.

INHABILITACIÓN LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.

Los inhábiles por determinación de la ley à Art. 737 C.P.C.

1.- Los sordomudos.

2.- Los ciegos de nacimiento.

3.- Los que hubieren cegado durante la infancia (de 0 a 12 años), a partir del momento en que alcancen la mayoridad. (Esto a menos que el tribunal lo haya declarado hábil, a esa persona, para manejar sus negocios.).

PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

PATRIA POTESTAD

El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA en adelante) establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De manera que la patria potestad va a comprender la guarda, representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella à Art. 348 LOPNNA.

LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD PUEDE DERIVAR:

• En primer término de sentencia dictada en juicio principal de privación de la patria potestad.

• Sentencia firme de divorcio o separación de cuerpos de los padres (Art. 278 C.C.), en este último caso cuando el juez determine que alguno de los cónyuges está incurso en la causal 4, 5 o 6 del artículo 185 del Código Civil.

• Sentencia penal, cuando se condena al padre o madre por la comisión de ciertos delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias o cuando se condena al padre o a la madre por el delito de abuso en la corrección o disciplina o de sevicia en las familias cometidos contra el hijo, siempre y cuando constituyan hechos habituales.

• La patria potestad se ejerce por los padres como un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley, aunque por tiempo limitado y bajo ciertas condiciones. La pérdida de tal derecho entraña graves consecuencias perjudiciales tanto para los hijos, como para el progenitor condenado por ello, para decretarla en los casos excepcionales previstos en la ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin ningún lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación.

Según lo dispone el artículo 352 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual concuerda con el artículo 278 del Código Civil, el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:

a. Los maltraten física, mental o moralmente.

b. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo.

c. Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad.

d. Traten de corromperlos a prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

e. Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

f. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco-dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor.

g. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo.

h. Sean declarados entredichos.

i. Se nieguen a prestarle alimentos.

j. Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

DEMANDA DE PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

Según lo dispone el artículo 278 del Código Civil, en concordancia con el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

• El Ministerio Público, cuyo representante debe intentar la demanda cuando tenga denuncia fundada de la existencia de las causales previstas para la privación de la patria potestad.

• Los organismos públicos encargados de la protección del menor.

• El otro progenitor, que denuncie algunas de las causales previstas en la privación de la patria potestad.

• Los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del 4o. grado, en cualquier línea.

En el juicio principal de privación de patria potestad se sigue el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El artículo 743 del Código de Procedimiento Civil plantea la posibilidad de que el juez pueda decretar las medidas que considere necesarias para garantizar la protección del menor, mientras dure el juicio y se presentare en éste un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante.

La patria potestad puede ser readquirida a parte patris o a parte vel matris, si el padre o madre una vez privados de ésta son restituidos, para lo cual el juez requerirá pruebas de la corrección y regeneración del padre o madre, después de dos años de la sentencia firme que decretó la privación. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección àArt. 355 LOPNNA.

La privación, extinción y restitución de la patria potestad deben ser decididas por el juez de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la residencia del niño o adolescente, siguiéndose, para ellos, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este Título. (Art.177, 357 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 14 y 524 del Código Civil). Excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

EXTINCIÓN DE LA TITULARIDAD DE LA PATRIA POTESTAD.

El artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina:

La patria potestad se extingue en los siguientes casos:

a. mayoridad del hijo.

b. emancipación del hijo.

c. muerte del padre, de la madre, o de ambos.

d. reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, prevista en el artículo 352 de esta ley.

e. consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.

En los casos previstos en las letras c), d) y e), la patria potestad puede extinguirse respecto a uno sólo de los padres.

La titularidad puede extinguirse por causa del hijo o por causa del padre o de la madre (a parte patris, a parte vel matris).

Por causa del hijo:

• Muerte.

• Mayoridad.

• Emancipación del hijo.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ALIMENTOS Y DE GUARDA

Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación (Art. 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MEDIDAS SOBRE GUARDA EN CASO DE DIVORCIO, SEPARACIÓN DE CUERPOS, NULIDAD DE MATRIMONIO O RESIDENCIAS SEPARADAS.

El artículo 360 de la Ley Orgánica antes mencionada determina que "en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella". Además agrega el mencionado artículo que "de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar".

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA GUARDA:

El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien esté sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en materia de guarda, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. También debe oírse al Fiscal del Ministerio Público à Art. 361 L.O.P.N.A.

Al padre o a la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la guarda del respectivo hijo, a no ser que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo. La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria Art. 362 L.O.P.N.A.

COMPETENCIA JURISDICCIONAL RESPECTO A LA GUARDA.

Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda deben ser decididas por el juez de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la residencia del niño o adolescente, siguiéndose para ellos, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este Título. (Art.177, 357 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 524 del Código Civil.).

Es importante destacar en este punto que según lo dispone el artículo 177 inclusive en caso de divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes, o cuando haya niños o adolescentes, el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio debe seguirse por ante el juez de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del domicilio conyugal, siguiéndose para ellos, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este Título. (Art.177, 357 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 14 y 524 del Código Civil), porque según la correcta interpretación del legislador la materia relacionada al niño y adolescente arrastraría la civil.

REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Con respecto a la representación y administración de los bienes del hijo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que deben seguirse las normas contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil.

Como se ha mencionado, la patria potestad comprende además de la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella à Art. 348 LOPNNA.

ANULACIÓN DEL MATRIMONIO

Todos aquellos matrimonios que se realizan con algún incumplimiento legal en cuanto a los requisitos que se requieren son anulables, porque la nulidad matrimonial es una acción que se realiza contra aquellos matrimonios que padecen en su formación, la falta de un elemento esencial, pero que en realidad se pueden ampliar a aquellos casos en los que se celebren matrimonio sin intervención del funcionario autorizado para realizar la boda, o en el matrimonio en artículo de muerte se hubiera contraído sin testigos o con personas no aptas para serlo, Cuando se celebra entre determinadas personas, prohibidas por el Código Civil (por ejemplo menores de edad no emancipados), salvo en aquellos casos en que se haya producido una dispensa, es decir, se haya dado autorización, a pesar de estar prohibido.

REQUISITOS

Son los mismos requisitos para la nulidad absoluta y para la nulidad relativa ya que se sustancia por los mismos tramites de juicio ordinario pero existen ciertas peculiaridades a las que nos referimos:

a) Naturaleza de la Acción: Ya que la acción de nulidad absoluta y nulidad relativa es declarativa de negación o de impugnación.

b) Publicidad Previa: Cuando hay una acción de nulidad matrimonial se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se de informe preciso sobre el procedimiento del actor.

c) Fuero Competente: El Juez de Familia es quien conoce la acción, con jurisdicción en el lugar donde los demandantes tienen su domicilio.

d) Medida Preventiva: Cuando se introduce la demanda de nulidad del matrimonio, el tribunal puede, a instancia del actor o cualquiera de los cónyuges en oficio, si alguno de ellos fuere menor de edad, dictar la separación de los cónyuges, el juez toma medidas provisionales. Estas son:

• Dejar los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o bajo la guarda de un tercero.

• Dictar las medidas que considere procedentes, entre las provisionales.

e) Especialidades Procésales: En dicho juicio debe intervenir el representante del Ministerio Público. La decisión definitiva de primera instancia debe ser consultada al superior siempre que declare con lugar la demanda.

f) Naturaleza de la Sentencia: la sentencia debe ser carácter declarativo; ya que se limita a reconocer el derecho existente entre los aparentes cónyuges con anterioridad al juicio.

g) Publicidad de la Sentencia: Cuando el proceso de nulidad de matrimonio, el Juez debe pasar copia certificada de la sentencia definitiva a los funcionarios encargados donde se asentó el Acta de Matrimonio, para que se haga los trámites pertinentes.

NULIDAD ABSOLUTA

Cuando la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vinculo, y que ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público.

CARACTERÍSTICAS:

No prescribe ni caduca: Por que el vínculo no es convalible, según acabamos de indicar, si la acción correspondiente solo fuere ejercida dentro de determinado plazo, al expirar este, produciría de hecho una convalidación tácita del matrimonio irregular.

No es covalidable: Por que no puede ser objeto de convalidación expresa ni tácita. El orden público se encuentra interesado de desaparecer la vida jurídica y por eso no admite ningún medio legal que permita amparar al vinculo de la declaración judicial de nulidad.

TODO INTERESADO PUEDE PREVALERSE DE ELLA: Por que puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual y son:

• Los propios cónyuges à Arts. 117 y 122 CC.

• Los cónyuges de algunos de los contrayentes à Art. 122 CC.

• Los ascendientes de los cónyuges à Art.117 y 122 CC

• El fiscal del Ministerio Público à Art. 130 CPC.

• Toda persona con interés legitimo y actual à Art. 117, 122 y 123 CC.

CASOS: Las violaciones de requisitos de fondo o de forma del matrimonio son las siguientes:

Violación de supuestos matrimoniales:

• Contrayentes del mismo sexo.

• Ausencia de consentimientos.

• Ausencia de funcionario autorizado.

Violación de impedimentos dirimentes:

• Violación de impedimento de vínculo matrimonial anterior.

• Violación de impedimento de orden.

• Violación de impedimento de rapto.

• Violación de impedimento de consanguinidad.

• Violación de impedimento de afinidad.

• Violación de impedimento de adopción.

• Violación de impedimento de crimen.

Violación de formalidades en matrimonio in art mortis (Artículo 98 del Código Civil):

• Numero insuficiente de testigos.

• Testigos inhábiles.

NULIDAD RELATIVA

Cuando la norma legal violada en su celebración que determina la ineficacia del vínculo, y protege intereses de orden público y a la vez fue consagrada por el legislador como protección al interés particular de alguno de los contrayentes o de ambos.

CARACTERÍSTICAS:

Nulidad relativa alegable por todo interesado: son tres,

Matrimonio de incapaces por razón de edad à Art. 117 CC.:

• Titularidad de la acción de anulación: Es cuando la declaración judicial puede ser solicitada por todo interesado.

• Caducidad de la acción de anulación: Caduca al ocurrir cualquiera de los siguientes hechos:

Ø Cuando los contrayentes llegan a la edad requerida para contraer válidamente el vinculo.

Ø Cuando la mujer que no tiene la edad señalada por la ley para contraer matrimonio ha concebido.

CONVALIDACIÓN TÁCITA DEL MATRIMONIO: Es invalido por razones de incapacidad en cuanto la edad de los contrayentes, no es susceptible de convalidación expresa; pero es objeto de convalidación tácita, antes que se interponga la acción de anulación, antes que caduque.

INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL FUNCIONARIO: La nulidad relativa del matrimonio esta prevista en la 2da parte del artículo 117 del Código Civil, ya que en caso aludido solo se plantea cuando el funcionario que presencia el matrimonio esta autorizado por la ley para ello, pero actúa fuera de su jurisdicción territorial. Sus características:

• Titularidad de la acción de anulación: Corresponde a toda persona autorizada.

• Caducidad de la acción de anulación: Es al cumplirse un año de celebrado el matrimonio.

• Convalidación de la acción de anulación: cuando se intenta la acción de nulidad relativa dentro del año inmediato siguiente a la celebración del acto, pero no puede ser convalidado en forma expresa.

DEFECTO DE LOS TESTIGOS: El matrimonio ordinario y el que regula en artículo de muerte, celebrado sin la asistencia de los testigos que la ley exige es relativamente nulo à Art. 117 del CC, 2da parte.

NULIDAD RELATIVA ALEGABLES POR DETERMINADAS PERSONAS: Hay otros casos en los que determinadas personas, que son siempre las mismas y son:

VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL à Características:

• Titularidad de la acción de anulación: Solo corresponde al contrayente que sufrió el vicio de consentimiento.

• Caducidad de la acción de anulación: La acción se extingue si los contrayentes cohabitan durante 1 mes, después de cesada la violencia.

• Convalidación del matrimonio: Los contrayentes pueden convalidar tácitamente el matrimonio anulable por vivios en el consentimiento de sus partes, manteniendo la cohabitación durante un mes, desde la fecha de la desaparición del vicio.

INCAPACIDAD DE ALGUNO DE LOS CONTRAYENTES POR FALTA DE CORDURA:

Titularidad de la acción de anulación: Son los siguientes:

• Al contrayente entredicho o insano, cuando sea rehabilitado.

• Al tutor del contrayente entredicho.

• Al otro cónyuge (sano y capaz).

Caducidad de la acción de anulación: Es cuando los cónyuges cohabitan durante un mes después de la revocación de la interdicción del insano.

Convalidación tácita del matrimonio: Se logra con la cohabitación de los cónyuges por el término de un mes, a partir de la fecha de la revocación de la interdicción del incapaz.

INCAPACIDAD DE ALGUNO DE LOS CONTRAYENTES POR FALTA DE POTENCIA SEXUAL à ART. 119 CC à Características:

• Titularidad de la acción de anulación: Le corresponde al otro cónyuge (no afectado de incapacidad). El legislador a querido dejar la decisión del caso a dicho contrayente, que es la única victima de la situación.

• La acción de anulación no prescribe ni caduca: Como se trata de una acción de declaración de estado, no esta sujeta al termino de prescripción.

• El matrimonio no es convalidable: El matrimonio celebrado por el impotente no puede ser objeto de confirmación expresa, puesto que nada prevé la ley al respecto, tampoco es susceptible de convalidación tácita por que la anulación puede ser intentada en cualquier tiempo por el cónyuge capaz.

DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS

Se entiende por separación de cuerpos, la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y, por ende, el estado conyugal. En cambio la disolución del matrimonio es la extinción, con efectos sólo hacia el futuro, de un vínculo válido. Sus causas son únicamente dos: la muerte de alguno de los esposos y el divorcio. Ninguna otra La declaración de ausencia de uno de los cónyuges pone fin a la comunidad de gananciales, si ese era el régimen patrimonial del matrimonio, pero no al vínculo mismo. La interdicción civil por causa criminal, priva al cónyuge afectado de la capacidad de administrar los bienes, pero no determina ningún efecto inmediato sobre el lazo conyugal ni sobre el estado familiar que del mismo deriva; lo mismo puede decirse de la interdicción por defecto mental.

La muerte es la cesación de la vida de una persona natural y por ende la terminación de su aptitud para ser titular de derecho y sujeto de obligaciones.

El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin.

La finalidad esencial del divorcio difiere radicalmente de la de la separación de cuerpos. Sin embargo, ambas instituciones tienen tres rasgos o caracteres comunes:

Son materia de orden público: tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Las normas legales que regulan estas figuras son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.

Requieren intervención judicial: el divorcio y la separación de cuerpos sólo pueden resultar de una sentencia o de un decreto dictados por la respectiva autoridad judicial.

Proceden por causas taxativamente señaladas por la ley: la autoridad judicial competente sólo puede declarar el divorcio o la separación de cuerpos, cuando se han demandado o solicitado uno u otra en base a alguna de las causales consagradas al efecto y de manera taxativa por el CC.

CAUSALES DE DIVORCIO

Las causales de divorcio admitidas en la legislación venezolana, están taxativamente consagradas en el artículo 185 CC, cuyo texto es el siguiente: Son causales únicas de divorcio:

• El adulterio.

• El abandono voluntario.

• Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

La condenación a presidio.

La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO

Señala el último aparte del artículo 185 CC que: "También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Del texto transcrito, se deduce que para que pueda operar esta causal de divorcio, hacen falta cuatro requisitos, a saber:

Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.

Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuere decretada la separación legal por el juez competente.

Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la ha habido y pudiese probarse, debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y al separación se tendrá como inexistente.

Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge. Debiendo hacer notar que el divorcio no se produce automáticamente con el transcurso del lapso legal, como erróneamente creen algunas personas ajenas al Derecho. Si durante el tiempo de la separación alguno de los cónyuges alega que se produjo la reconciliación, se abre una incidencia breve que se resuelve acorde a lo previsto en el artículo 607 CPC, se cita al otro cónyuge, luego de lo cual el tribunal decide si, en vista de las pruebas que presenten los cónyuges, en efecto tal reconciliación se produjo o no. La reconciliación declarada con lugar o manifestada de mutuo acuerdo por los cónyuges, hace cesar la separación de cuerpos. Si posteriormente a ello los cónyuges deciden separarse nuevamente, tienen que empezar el proceso otra vez.

SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA

Tiene lugar la separación contenciosa cuando, con fundamento en cualquiera de las primeras siete causales señaladas en el artículo 185 CC, uno cualquiera de los cónyuges intenta una demanda por ante el tribunal compétete, para que el juez pronuncie sentencia declarando la separación. La no contenciosa no amerita juicio alguno y sólo se produce por mutuo consentimiento de los cónyuges, quienes acuden al tribunal y mediante escrito firmado por ambos, solicitan del juez que decrete la separación, lo cual deberá éste hacer en el mismo acto. El resultado en ambos casos es igual: la suspensión, para ambos cónyuges, del deber de cohabitación.

Son pues causales para la separación de cuerpos contenciosa, las mismas que señala el artículo 185 CC para el divorcio.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Artículo 755 CPC: "El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil".

PROCEDIMIENTO PARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA Y PARA EL DIVORCIO

La separación de cuerpos contenciosa se tramita, igual que el divorcio, como un juicio ordinario con algunas especialidades procesales. El juez competente lo es el de Primera Instancia en lo Civil, que tenga competencia territorial; es decir, el de la jurisdicción donde se halle el domicilio conyugal à Art. 754 CPC. Excepto en los casos en que haya hijos menores de 18 años en cuyo caso el juez será el de Protección del Niño, Nina y Adolescente.

Debe citarse al fiscal del Ministerio Público ya que de omitirse dicha citación podría acarrear la nulidad de todo el procedimiento.

La especialidad procesal consiste en el emplazamiento que se hace a ambas partes (demandante y demandado) para un primer acto conciliatorio que tendrá lugar 45 días después de la citación del o de la demandada, a la hora que fije el juez. A este acto conciliatorio deberán comparecer ambos cónyuges personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. Si la parte actora no asiste al acto, se extinguirá ipso iure el procedimiento à Art. 756 CPC.

Si no se lograre la reconciliación en este primer acto, se emplazará a las partes para un segundo acto, pasados que sean 45 días del anterior, a la hora que fije el tribunal; observándose en este caso los mismos requisitos establecidos en el primero.

Si tampoco se lograre la reconciliación en el segundo acto, el demandante deberá manifestar si insiste en su demanda, sin lo cual quedarán emplazadas para el acto de contestación en el 5to. día siguiente à Art. 757 CPC.

La falta de comparecencia del actor al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso; y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes à Art. 758 CPC.

Contestada la demanda o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario à Art. 759 CPC.

SEPARACIÓN DE HECHO POR MÁS DE CINCO AÑOS

Comentario especial merece la introducción en el CC, mediante la reforma de 1982, de la causal contenida en el artículo 185-A, según la cual "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia (1) después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias (2) siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente". (1) Tercer día de despacho. (2) Diez días de despacho.

En Venezuela, todo divorcio es declarado por un tribunal competente para ello. Si los cónyuges han permanecido casados por menos de 5 años, la única vía legal para obtener un divorcio de mutuo consentimiento es mediante el procedimiento de separación de cuerpos y su posterior conversión en divorcio. Este procedimiento requiere que ambos cónyuges cooperen y estén de acuerdo en divorciarse.

Si estando casados, los cónyuges solicitantes residieron habitualmente en el extranjero por algún tiempo, es posible que deban acreditar que ingresaron al país con la intención de fijar aquí su residencia permanente por lo menos un año antes de presentar la solicitud de separación de cuerpos, para que esta sea tramitada conforme al derecho venezolano.

Junto con la solicitud de separación de cuerpos que da inicio al procedimiento, se puede pedir también la separación de bienes, aunque ello no es obligatorio. La experiencia nos dice que la separación legal de bienes y la distribución de los bienes comunes que ello conlleva.

Igualmente, es importante resolver en una forma clara la distribución de la carga que representa la manutención de los hijos menores de 18 años comunes de los dos cónyuges. Para ello, debe establecerse en forma precisa la pensión que un cónyuge deberá suministrar regularmente al otro para la manutención de los hijos que tenga bajo su guarda, incluyendo una fórmula matemática satisfactoria para el ajuste periódico de la pensión según los índices inflacionarios del país.

El Artículo 192 CC que prescribe: "Cuando el divorcio o la separación de cuerpos se haya fundamentado en alguna de las causales previstas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 185, el cónyuge que haya incurrido en ellas quedará privado de la patria potestad sobre sus hijos menores. En este caso la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro progenitor. Si éste se encontrara impedido para ejercerla, o ha sido privado a su vez de la patria potestad, el Juez abrirá la tutela.

En los demás casos, la sentencia de divorcio o de separación de cuerpos no produce la privación de la patria potestad. El Juez, en la sentencia de divorcio o de separación de cuerpos, decidirá en interés del menor, la atribución de la guarda a uno de los progenitores, en el lugar donde éste fije su residencia, pudiendo también confiarlas a terceras personas aptas para ejercerla.

La guarda de los hijos menores de siete (7) años será ejercida por la madre, salvo que por graves motivos, el Juez competente tome otra providencia.

El cónyuge a quien no se ha atribuido la guarda, conserva las demás facultades inherentes a la patria potestad y las ejercerá conjuntamente con el otro. El Juez determinará, en la sentencia definitiva el régimen de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuido la guarda o la patria potestad, así como también el monto de la pensión alimentaria que el mismo progenitor deberá suministrar a los menores y hará asegurar su pago con las medidas que estime convenientes entre las previstas por la Ley".

Fue derogado por el artículo 351 LOPNA, en lo que a la pérdida de la patria potestad de los hijos se refiere, aplicando el contenido del parágrafo segundo de dicho artículo como causas de pérdida de la patria potestad: Artículo 351 LOPNA: Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio. "En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Parágrafo Segundo. Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 185 del Código Civil, se declarará extinguida la Patria Potestad al o la cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que por ello cese la Obligación de Manutención. En este supuesto, la Patria Potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre o madre. Si éste se encuentra impedido o impedida para ejercerla o está afectado o afectada por privación o extinción de la misma, el juez o jueza abrirá la Tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar.

LA SEPARACIÓN NO CONTENCIOSA

Se origina por acuerdo entre ambos cónyuges y es un medio pacífico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges, para poner fin a la convivencia, cuando ésta se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos pro mutuo consentimiento, ha sido evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinan, procurando por este medio el afianzamiento de la tranquilidad social.

Habiendo mutuo consentimiento no hace falta explicar al juez los motivos que existen para la decisión de separarse tomada por los cónyuges; pero ello no significa que no haga falta decreto judicial. En efecto, requiere igualmente intervención del juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde se encuentre residenciado el matrimonio y debe cumplir determinados requisitos para su validez.

PROCEDIMIENTO DE LA SEPARACIÓN NO CONTENCIOSA

Ambos cónyuges, asistidos de abogado, solicitan del juez respectivo, mediante escrito que presentarán personalmente, que decrete la separación en que han convenido, de conformidad con las estipulaciones que en dicho escrito se mencionan tanto respecto de la guarda y educación de los hijos, si los hubiere, como respecto de los bienes habidos durante el matrimonio si existe acuerdo de separarlos igualmente; y también sobre la prensión alimenticia para los hijos y la cónyuge cuando diere el caso. El juez, en el mismo acto y respetando lo acordado por los cónyuges, si no contraría el orden público y las buenas costumbres, procederá a decretar la separación de cuerpos, o de cuerpos y bienes si esta última ha sido también solicitada à Arts. 762 al 765 CPC.

Es este un procedimiento de jurisdicción voluntaria que termina con el decreto de separación, a partir del cual deberá transcurrir por lo menos un año para que una cualquiera de las partes, o ambas, puedan pedir la conversión de la separación en divorcio; a lo cual accederá el juez si no hubiere habido reconciliación durante este lapso de un año, con audiencia del otro cónyuge, el cual debe ser notificado al efecto si es que no ha solicitado conjuntamente la conversión. En tal caso, el cónyuge no solicitante podrá oponerse a ella, porque no haya transcurrido el lapso de lay o si durante este lapso ha habido reconciliación; lo cual deberá probar dentro del término de 8 días en articulación abierta para promover y evacuar pruebas; siendo obligatorio para el juez decidir al día noveno à Art. 607 CPC. Cuando no hubiere oposición, el juez decretará la conversión. Debe destacarse que la decisión judicial que convierte en divorcio la separación se hará respetando los acuerdos de los cónyuges acerca de los hijos à Art. 765 CPC, por lo que no podría admitirse válidamente controversia alguna respecto de las estipulaciones contenidas en el escrito de separación; excepto que éstas contraríen principios de orden público, como sería, por ejemplo el caso en que el padre renunciara en favor de la madre la patria potestad sobre sus hijos menores. La tramitación de la conversión de la separación en divorcio no requiere de la presencia del representante del Ministerio Público.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

La solicitud debe contener la manifestación clara y expresa de ambos cónyuges de su voluntad de separarse de cuerpos, así como una petición expresa al tribunal solicitándole que declare la separación de cuerpos (y de bienes, si así lo desean los cónyuges) en los mismos términos en que es solicitada.

Si los cónyuges tienen hijos comunes menores de 18 años, debe especificarse cuál de los cónyuges tendrá la guarda de los hijos. Además, debe establecerse un régimen de visitas en beneficio del cónyuge que no tenga la guarda de alguno de los hijos y una distribución justa del tiempo libre que los hijos pasarán con cada uno de sus progenitores.

También debe establecerse en forma clara y precisa, indicando las cifras correspondientes, cómo se distribuirá la carga económica de la manutención de los hijos e incluir una fórmula matemática para el ajuste periódico de la pensión según los índices inflacionarios que se registren en el país. Finalmente, debe establecerse un acuerdo sobre cómo será la educación de los hijos, y cuál será el régimen de consulta entre los cónyuges cuando haya que tomar decisiones sobre este tema.

Debe indicarse cuál de los cónyuges continuará habitando la vivienda que hasta entonces fue su residencia común.

Si los cónyuges optan por solicitar también una separación de bienes, hay que hacer una lista general de estos. En el caso de inmuebles, automóviles, embarcaciones o aviones, hay que indicar con precisión los datos de registro del título que acredita su propiedad y los gravámenes que los afectan (hipotecas, reservas de dominio, etc.).

Los acuerdos tomados en relación a los puntos anteriores subsistirán aún luego de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Sin embargo, pueden ser modificados en cualquier tiempo (si luego de declarado el divorcio se modifica lo relativo a la distribución de los bienes de la comunidad conyugal, podrían surgir algunos efectos impositivos que es necesario examinar en cada caso concreto).

RECAUDOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

La partida de matrimonio en original o copia certificada. Si el matrimonio se celebró en el extranjero, la copia debe estar legalizada y traducida al español, si fuere el caso, por un intérprete público venezolano. Si los cónyuges tienen hijos comunes menores de 18 años, hay que anexar los originales o copias certificadas de sus partidas de nacimiento.

RECTIFICACIÓN DE ACTOS DEL REGISTRO CIVIL

EL REGISTRO CIVIL

Es una Institución de carácter público, que tiene por objeto hacer constar de una forma auténtica y a través de un sistema organizado, los principales actos relacionados con el estado civil de las personas que tiene origen en el seno familiar, mediante la intervención de funcionarios del Estado con el objeto de que las actas y testimonios que se otorgan tengan valor probatorio dentro y fuera de juicio.

RECTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL

Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino que en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida à Art. 501 CC, salvo que estando presentes todavía el declarante y los testigos, algunos de estos o el propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas suscribiendo todos los intervinientes las modificaciones à Art. 462 CC. Así pues, la rectificación de partidas salvo en el caso excepcional ya mencionado, presupone un juicio.

PROCEDENCIA DE LOS ACTOS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS

1º Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos:

• Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

• Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones juris tantum que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones juris et de jure)

• Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el Art. 451 CC.

• Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no procede. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.

2º Por otra parte, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que sólo se persiga la modificación de la partida. En consecuencia, es improcedente la acción:

• Cuando no exista partida, caso en el cual lo que procede es obtener una prueba supletoria del estado civil.

• Cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción de estado (por ejemplo: cuando se pretendiera subsanar la omisión del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo que produciría los mismos efectos de una sentencia de reconocimiento), caso ene el cual lo que procede es intentar la acción de estado correspondiente.

3º En consecuencia de lo expuesto, puede afirmarse que son rectificables, entre otros, los siguientes datos de las partidas:

• Los datos referentes al acta en sí (por ejemplo: la fecha en que fue levantada).

• La fecha y lugar de los hechos que acredita la partida (por ejemplo: la fecha de matrimonio, nacimiento o defunción de que se trate)

• Los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya dudas sobre la identidad de las mismas (por ejemplo: el nombre o el sexo señalado al recién nacido)

• La filiación o matrimonio indicado en la partida, cuando exista prueba legal de uno u otro, independiente de la partida cuya rectificación se trate (por ejemplo: si en una partida cualquiera se ha mencionado a alguien como soltero, puede rectificarse la partida, si mediante partida de matrimonio de dicha persona se prueba que era casado.

FORMA DE EFECTUAR LA RECTIFICACIÓN

La sentencia ejecutoriada que acuerde la rectificación de una partida se inscribirá en los dos ejemplares del Libro correspondiente y servirá de partida (C.C. art. 502 C.P.C. art. 774) de la cual en lo sucesivo no se podrá dar copia certificada sin insertar la nota marginal de rectificación (C.C. art. 503)

En los casos de rectificación de una partida de la cual se hayan derivado errores en actos posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estas últimas, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo para que siempre estampe la correspondiente nota marginal à Art. 774 CC.

VALOR DE LA COSA JUZGADA

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios de rectificación no producirá efectos sino entre las partes que intervinieron en el juicio -o sea, solo en valor relativo-; pero nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos, aun respecto de los que no fueron partes en el juicio, quien promovió la rectificación à Art. 504 CC. Así, por ejemplo, si alguien pide que se corrija la fecha de nacimiento que aparece en su partida, la sentencia, en principio, sólo produce sus efectos entre las partes; pero el demandante no podrá intentar un nuevo juicio (ni siquiera frente a quien no fue parte en el primero), para que se modifique la fecha de nacimiento declarada en la sentencia.

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