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EL DERECO


Enviado por   •  7 de Mayo de 2013  •  4.737 Palabras (19 Páginas)  •  319 Visitas

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ASPECTOS GENERALES

Dispone el artículo 1.306 del Código Civil que “Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”. Tal disposición pone en manos del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida. Pero por el solo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida, no se obtiene la liberación de la obligación, como ocurre con la consignación cambiaria a que se refiere el artículo 450 del Código de Comercio o la consignación inquilinaria que contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a que la oferta real de pago sólo producirá tales efectos, cuando el acreedor la acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente.

El fundamento de la oferta real, según Duque Sánchez “está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación, y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo”.

Brice define la oferta de pago y el depósito como “la entrega ante la respectiva autoridad judicial de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso., los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Oferta y depósito implican respectivamente “la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla” y el desprendimiento por parte del deudor “de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos”, como señala Borjas.

La oferta real no está referida únicamente a las obligaciones de pagar cantidades líquidas de dinero, pues podrá también recurrirse a este procedimiento , tratándose de cualquier cosa, como se deriva del contenido del artículo 1.306 del Código Civil. Podrá por tanto ser objeto de oferta real una cosa mueble, un bien inmueble, un título de crédito, etc.

TRIBUNAL COMPETENTE

El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil (1987) establece que “La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido par el pago y cuando se haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato•.

Tal señalamiento se corresponde con el requisito del artículo 1.307 del Código Civil establece en el ordinal 6º para la validez del ofrecimiento real y con la regla general contenida en el artículo 1.295 del mismo Código Civil, conforme al cual “El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor…”

De tal modo que el Tribunal a través del cual puede hacerse la oferta real de pago será:

1. El del lugar donde contractualmente se ha convenido hacer el pago.

2. En defecto de convención respecto del lugar del pago, el del domicilio o residencia del acreedor: o

3. El del lugar convenido por las partes para la ejecución del contrato.

Pero además de la competencia territorial, ha de tenerse en cuenta si el Tribunal ante el cual se recurre para hacer el ofrecimiento de pago es competente por la materia y por la cuantía, pues si bien en el procedimiento correspondiente no se discute ni puede discutirse la validez de la obligación principal, de producirse contención en cuanto a la validez de la oferta y del depósito, las reglas de la competencia por la cuantía y por la materia entran en juego por aplicación de las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil sobre competencia, para la cual habrá de tenerse presente la naturaleza de la obligación que da lugar a la instauración del procedimiento oferta real.

REQUISITOS DE FORMA DE LA OFERTA

Conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la oferta real de pago deberá hacerse por escrito dirigido al Juez competente, señalando dicha norma que en dicho escrito deberá señalarse:

1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3. La especificación de las cosas que se ofrezcan.

Deberán llenarse además algunos requisitos de forma que, no obstante omitidos la norma señalada, surgen como necesarios al procedimiento, tales como la indicación del Tribunal ante el cual se formula la oferta, la identificación del oferente, el carácter con que actúa, etc.

Pero conforme a lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, no basta con la simple manifestación escrita que contenga tales menciones, pues además de ello, el deudor u oferente deberá poner a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que presenta el escrito correspondiente.

Si se trata de cantidades de dinero, la entrega podrá suplirse con la certificación o nota de depósito de tales cantidades hecho a favor del Tribunal en la cuenta del mismo; tratándose de cosas muebles de fácil traslado, las entregará al Tribunal y tratándose de cosas muebles o inmuebles cuyo traslado al Tribunal resulta materialmente imposible, bastará la simple manifestación de ponerlas a disposición del Tribunal.

CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DE LA OFERTA

Las condiciones para la validez del ofrecimiento real son determinadas por el artículo 1.307 del Código Civil, a saber:

1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. Es necesario que así como el pago debe hacerse “al acreedor

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