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Hechos Y Actos Juridicos Del Paraguay


Enviado por   •  10 de Febrero de 2014  •  8.206 Palabras (33 Páginas)  •  467 Visitas

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DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

CAPITULO I

DE LOS HECHOS EN GENERAL

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 277.- Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno.

Art. 278.- Los actos se juzgarán ejecutados sin discernimiento:

a) cuando sus agentes no hubiesen cumplido catorce años;

b) cuando sus autores, por cualquier causa estuviesen privados de razón; y

c) si procediesen de personas sujetas a interdicción o inhabilitación, salvo los casos previstos por este Código;

Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo; y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor.

Art. 279.- Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.

Art. 280.- La voluntad podrá manifestarse, ya en un hecho material consumado, ya simplemente en su expresión positiva o tácita.

Art. 281.- Se tendrá como declaración positiva de la voluntad, aquélla que se manifieste verbalmente, o por escrito, o por signos inequívocos, con referencia a determinados objetos. No valdrá sin embargo, la que no revista las solemnidades prescriptas, cuando la ley exigiere un forma determinada para ciertos actos jurídicos.

Art. 282.- La manifestación tácita resultará de aquellos actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, siempre que no se exija una declaración positiva o no exista otra expresa en sentido contrario.

El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente. La manifestación de voluntad sólo se presume en casos previstos expresamente por la ley.

Art. 283.- Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin estar legalmente autorizado para ello. Quien por la ley tenga facultad para dirigir las acciones de otro podrá impedirlo, aun por la fuerza, que se dañe a sí mismo. También será permitido esto a todo aquel que tuviere noticia de un acto ilícito, cuando no sea posible a la autoridad pública intervenir oportunamente.

Art. 284.- Cuando por hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona o bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, en la medida en que se hubiere enriquecido.

SECCIÓN II

DEL ERROR

Art. 285.- La ignorancia de las leyes o el error de derecho no impedirá el efecto de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los ilícitos.

Art. 286.- No será válida la declaración de voluntad cuando el error recayere sobre algunos de los puntos siguientes:

a) la naturaleza del acto;

b) la persona con quien se formó la relación jurídica, o a la cual ella se refiere;

c) la causa principal del acto, o la cualidad que verosímilmente se tuvo en mira como esencial, según la práctica de los negocios;

d) el objeto, en el caso de haberse indicado un bien diverso o de distinta especie, o diferente cantidad, extensión o suma, u otro hecho que no sea aquél que se quiso designar; y

e) cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el agente como elemento necesario del acto celebrado.

Estas mismas reglas serán aplicables al caso de haberse transmitido con inexactitud la declaración de voluntad

Art. 287.- No invalida el acto el error sobre cualidades de la cosa no comprendidas en el inciso d) del artículo precedente, aunque hubiese sido motivo determinante del acto, a no ser que mediare garantía expresa, o que el agente se hubiese decidido por dolo, o que tales estamentos revistiesen el carácter de una condición.

Art. 288.- La parte que ha sufrido error no puede prevalerse de él contra las reglas de la buena fe. Estará obligado a ejecutar la prestación a que entendió comprometerse siempre que la otra parte se allanare al cumplimiento.

Art. 289.- El error no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá ser alegado cuando procediere de negligencia imputable. En este caso, quien fundado en su propio error invocare la nulidad del acto para sustraerse a sus efectos, deberá indemnizar a la otra parte el daño que ha sufrido, siempre que ella no lo hubiere conocido o debido conocerlo.

No será admitido este resarcimiento en las disposiciones de última voluntad.

SECCIÓN III

DEL DOLO

Art. 290.- Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción falsa o disimulación de lo verdadero, cualquier astucia, artificio o maquinación que se emplee con ese fin. Las reglas se aplicarán igualmente a las omisiones dolosas.

Art. 291.- Para que el dolo cause la nulidad del acto se requiere que haya determinado la declaración de voluntad y que ocasione daño.

El dolo incidental sólo obligará al resarcimiento del perjuicio.

Art. 292.- El dolo afectará la validez de los actos, sea que provenga de las partes o de un tercero.

SECCIÓN IV

DE LA FUERZA Y DEL TEMOR

Art. 293.- Habrá falta de libertad en el agente, cuando se empleare contra él fuerza irresistible.

Se juzgará que hubo intimidación cuando por injustas amenazas alguien causare al agente temor fundado de sufrir cualquier mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o en la de su cónyuge, descendiente, ascendientes, o parientes colaterales. Si se tratare de otras personas, corresponderá al juez decidir si ha existido intimidación, según las circunstancias.

Art. 294.- El ejercicio normal de los derechos no podrá determinar injustas amenazas. Sin embargo,

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