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Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales.


Enviado por   •  7 de Noviembre de 2014  •  Tesis  •  10.619 Palabras (43 Páginas)  •  446 Visitas

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Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales.

INTRODUCCIÓN

Este trabajo tiene la finalidad de profundizar el estudio de los accidentes de trabajo y las enfermedades, tema de nuestra legislación laboral estimado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en su reglamento parcial. Sin menoscabo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo que establecen los principios básicos del trabajo y sus relaciones y el desarrollo de este como hecho social, la LOPCYMAT es la ley especial que rige y reglamenta todo lo relacionado con las mejores condiciones laborales y establece los procedimientos y practicas más adaptadas a las nuevas situaciones de trabajo.

Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales.

Capítulo I

1. Definición de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales.

1. Definición de Accidente de Trabajo.

Artículo 69 (LOPCYMAT)

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidas en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador ola trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

2. Definición de Enfermedad Ocupacional.

Artículo 70 (LOPCYMAT)

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

2.1 De las Secuelas o Deformidades Permanentes.

Artículo 71 (LOPCYMAT)

Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

2.2.- De la Responsabilidad del Empleador o de la Empleadora en las Enfermedades Ocupacionales de Carácter Progresivo

Artículo 72 (LOPCYMAT)

En aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando al trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal condición.

Capítulo II

2.3.- De la Declaración de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales

De la Declaración

Artículo 73 (LOPCYMAT)

El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato. La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad. El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.

2.4.- Otros Sujetos que Podrán Notificar

Artículo 74 (LOPCYMAT)

Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

2.5.- Participación de los Cuerpos Policiales u otros Organismos

Artículo 75 (LOPCYMAT)

En caso de accidente de trabajo que amerite la intervención de los cuerpos policiales u otros organismos competentes, éstos informarán de sus actuaciones al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Capítulo III

2.6.- De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades

Artículo 76 (LOPCYMAT)

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

2.7.- Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación

Artículo 77 (LOPCYMAT)

Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

2. TEORÍA DEL RIESGO LABORAL Y RESPONSABILIDAD PATRONAL.

2.1.- Teoría Del Riesgo Laboral

La teoría del riesgo es una teoría con la cual se pretende establecer un criterio adecuado para los fines del derecho y de las necesidades sociales de nuestra época por medio del cual determinar cuáles son los responsables de un daño ocasionado a una persona natural o jurídica que no tenía por qué soportar.

Este criterio se estableció debido a la necesidad de lograr un criterio que no tuviese las mismas dificultades que tiene la noción de culpa que reinaba anteriormente en el campo de la responsabilidad civil. En efecto, la noción de culpa era insuficiente ya que en muchas ocasiones es casi imposible determinar quien fue el que ocasionó el hecho dañino, en especial teniendo en cuenta que en nuestra época, debido a la tecnificación, al crecimiento de las ciudades y la complejidad de nuestra sociedad, determinar quién tiene la culpa puede ser una tarea inmanejable. Así ocurre, por ejemplo, en materia de accidentes de tránsito, porque con la teoría delriesgo están incluidos: el conductor, el propietario del vehículo, la empresa afiliadora y hasta la empresa Leasing, porque entre todos crearon un riesgo. El conductor ejerce la actividad riesgosa y se lucra de ella, el propietario se lucra de esa actividad riesgosa, la empresa afiliadora se lucra de esa actividad riesgosa y la empresa Leasing también se lucra de esa actividad riesgosa, pero no únicamente porque se lucran son responsables, si no porque crean el riesgo. Entre todos se hacen responsables por los daños causados. Estas situaciones son las que salva la teoría del riesgo. Con esta teoría ya no se pretende que sea una persona el directamente responsable del daño causado, sino todos aquellos que en determinado momento tomaron la decisión de asumir ciertos riesgos dentro de los que sus consecuencias se encontraba el que pudieran generar daños como el que se efectúo en el caso concreto.

2.2.- Riesgo laboral

Podemos definir “riesgo” como la probabilidad de obtener un resultado desfavorable como consecuencia de la exposición a un evento que puede ser casual, fortuito o inseguro. El “riesgo” es la posibilidad de ocurrencia de un siniestro, el cual puede ser causado o no, directo o indirecto de una acción, sea este efecto de una imprudencia, impericia o negligencia de quien la realiza. A los fines legales pertinentes, cuando se trata de una “imprudencia” del trabajador, cumplidos los requisitos de notificación de riesgo y comprobada la acción imprudente, el patrono está exento de responsabilidad. En los casos de “impericia”, si se demuestra que el resultado de la acción fue como consecuencia de la falta de capacitación o adiestramiento del trabajador, el patrono será responsable de los daños ocasionados. Sin embargo, si el trabajador realiza alguna actividad o función distinta a las contratadas ya signadas por el patrono y se demuestra tal situación, el patrono se exime de responsabilidad, siempre y cuando pueda demostrarse lo aquí referido. Cuando el daño es ocasionado por “negligencia” directa del trabajador, éste será el único responsable de su acción.

2.3.- RESPONSABILIDAD PATRONAL.

La obligación que pesa sobre todo empleador, de garantizar la vida y salud física y mental de los trabajadores, tiene rango constitucional y aparece consagrada de manera específica o concreta en el único aparte el artículo 87 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.860 de fecha 30-12-1999. Que dice:

Artículo 87 (CRBV)

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”Dicha norma se encuentra en estrecha relación con las previsiones de los artículos: 83 “El Estado debe Responder en Materia de Salud”, 84 “Derecho a la Salud”, 85 “Financiamiento del Sistema Público de la Salud”, 86 “Seguridad Social”, del mismo cuerpo normativo. Con fundamento en la misma filosofía constitucional, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.600, de fecha 30-12-2002, establece en su artículo 94 lo siguiente:“Se crea el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo responsable, en concordancia con los principios del sistema público nacional de salud, de la promoción del trabajo seguro y saludable; del control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, de la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de la promoción e incentivo del desarrollo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, y el fomento de la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura recreativa de las áreas naturales destinadas a sus efectos y de la atención integral de los trabajadores ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y de sus descendientes cuando por causas relacionadas con el trabajo nacieren con patologías que generen necesidades especiales; mediante prestaciones dinerarias y no dinerarias, políticas, programas, servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral y la capacitación para inserción y reinserción al mercado de trabajo; desarrollados por este régimen o por aquellos que establezca esta Ley y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo (1999) consagra, en la redacción amplia y genérica de los artículos 185, 236 y 237 respectivamente, la obligación de los patronos de garantizar condiciones de higiene y seguridad a sus trabajadores y adecuar los centros de trabajo en forma que éstos no se vean afectados física ni mentalmente. Las condiciones de trabajo son las diferentes circunstancias de tiempo, lugar, forma y modo en que debe prestarse el trabajo. Han constituido el objeto primordial, fundamental de la lucha social y del mismo Derecho del Trabajo, para lograr condiciones de trabajo óptimas y preservar así la salud del trabajador, y en beneficio del patrono, quien puede lograr una mejor productividad.

3. DEFINICIÓN DE LA LOT Y LOCYMAT.

3.1.- DEFINICIÓN DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

La Ley Orgánica del Trabajo es, después de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el instrumento legal que abarca de forma especialísima las relaciones de trabajo en el territorio nacional y las situaciones y relaciones jurídicas derivadas de este como un hecho social y de interés público, por lo cual le impone este carácter de ley orgánica. Por otro lado la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecer las instituciones, normas y lineamientos en materia de seguridad y salud, Regula los derechos y deberes de trabajadores y empleadores y establecer sanciones por incumplimiento de esta normativa.

3.2.- DEFINICION DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO.

Ley Orgánica del Trabajo (Reformada en Junio de 1997) En Venezuela la Ley Orgánica del Trabajo es el instrumento más importante que se aplica a las relaciones de trabajo. Es una ley de orden público (de aplicación obligatoria), que se aplica a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en Venezuela. Sus normas pueden ser mejoradas por convenios particulares o contratos colectivos. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Es la ley especial que rige y reglamenta todo lo relacionado con las mejores condiciones laborales y establece los procedimientos y practicas más adaptadas a las nuevas situaciones del trabajo.

6) PREVENCIÓN Y CUIDADOS EN MATERIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO INPSASEL.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un organismo autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986. En mayo de2002 el Instituto, recibe apoyo del Ejecutivo Nacional, para lo cual, se procede al nombramiento de un nuevo presidente del organismo, y se da inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela; acción de desarrollo institucional que permitirá el diseño y ejecución de la política nacional en materia de prevención, salud y seguridad laborales y la construcción de un sistema público de inspección y vigilancia de condiciones de trabajo y salud de los trabajadores y trabajadoras, con un criterio integral acorde con las exigencias del mundo laboral actual para el control y prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales enmarcado dentro del Sistema de Seguridad Social Venezolano que actualmente se diseña.

5. PRUEBAS EN MATERIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Según la Sentencia de la Sala de Casación Social dictada en 16 de marzo del 2006 la carga de la prueba en materia de accidentes laborales establece lo siguiente; “Cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la LOPCYMAT, afirma un hecho de compleja demostración, a saber, la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos; por lo tanto, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador. Que debe probar el actor; el daño, la relación de causalidad. Que debe probar la parte demandada; alguna causa eximente de la responsabilidad, el cumplimiento de las obligaciones patronales establecidas en la ley.

6. PRESTACIONES Y OTRAS INDEMNIZACIONES.

6.1.- Prestaciones

Artículo 18. (Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social).

El Sistema de Seguridad Social garantizará las prestaciones siguientes:

1. Promoción de la salud de toda la población de forma universal y equitativa, que incluye la protección y la educación para la salud y la calidad de vida, la prevención de enfermedades y accidentes, la restitución de la salud y la rehabilitación oportuna, adecuada y de calidad.

2. Programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

3. Promoción de la salud de los trabajadores y de un ambiente de trabajo seguro y saludable, la recreación, la prevención, atención integral, rehabilitación, reentrenamiento y reinserción de los trabajadores enfermos o accidentados por causas del trabajo, así como las prestaciones en dinero que de ellos se deriven.

4. Atención integral en caso de enfermedades catastróficas.

5. Atención y protección en caso de maternidad y paternidad.

6. Protección integral a la vejez.

7. Pensiones por vejez, sobrevivencia y discapacidad.

8. Indemnización por la pérdida involuntaria del empleo.

9. Prestaciones en dinero por discapacidad temporal debido a enfermedades, accidentes, maternidad y paternidad.

10. Subsidios para la vivienda y el hábitat, para las personas de bajos recursos y para una parte de las cotizaciones al Régimen Prestacional de Pensiones y otras asignaciones económicas en el caso de los trabajadores no dependiente de bajos ingresos.

11. Asignaciones para las necesidades especiales y cargas derivadas de la vida familiar.

12. Atención integral al desempleo a través de los servicios de información, orientación, asesoría, intermediación laboral, y la capacitación para la inserción al mercado de trabajo; así como la coordinación con organismos públicos y privados para el fomento del empleo.

13. Atención a las necesidades de vivienda y hábitat mediante créditos, incentivos y otras modalidades.

14. Cualquier otra prestación derivada de contingencias no previstas en esta Ley y que sea objeto de previsión social.

La organización y el disfrute de las prestaciones previstas en este artículo serán desarrolladas de manera progresiva hasta alcanzar la cobertura total y consolidación del Sistema de Seguridad Social creado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6.2.- Pensiones e indemnizaciones por Accidentes y Enfermedades de Origen Ocupacional.

Las indemnizaciones:

Se reclaman como medio para aliviar o resarcirse uno mismo de los daños y perjuicios que le ha ocasionado un tercero, por tanto, su cuantía debe estar acorde con la cuantificación objetiva de tales daños y perjuicios.

Una indemnización, por su propia concepción teórica, no debe suponer un lucro para quien la recibe, sino una compensación por el perjuicio causado.

Teniendo en cuenta estas premisas, la mayor dificultad estriba en conocer la fórmula de cuantificación de los daños personales, esto es, daños morales, lesiones y/o muerte, por la imposibilidad de reintegrar al perjudicado a su situación anterior al siniestro.

Sea cual fuere el origen del hecho que dé lugar a indemnización, siempre que se trate de una reclamación por daños y perjuicios personales (lesiones, muerte o invalidez); es una práctica asentada en nuestra jurisprudencia admitir como "baremo" o sistema de valoración de tales daños, el que publica cada año la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones estableciendo las cuantías de los daños causados a personas en accidentes de circulación.

6.3.- Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras.

Artículo 130. (LOPCYMAT).

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

6.4.- Sanciones penales por muerte o lesión del trabajador o de la trabajadora.

Artículo 131. (LOPCYMAT).

En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo el empleador o empleadora o sus representantes, serán sancionados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Cuando el empleador o empleadora o sus representantes, actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado al trabajador o trabajadora:

1. La discapacidad total permanente que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena será de cinco (5) a nueve (9) años de prisión.

2. La discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión.

3. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la pena será de cuatro (4) a siete (7) años de prisión.

4. La discapacidad parcial permanente, la pena será de dos (2) a cuatro años de prisión.

5. La discapacidad temporal, la pena será de dos meses a dos años de prisión.

6. La discapacidad temporal que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.

Hasta tanto no se reforme el Código Penal, el Ministerio Público creará Fiscales Especiales con competencia nacional en materia de salud y seguridad laborales.

Los delitos de esta Ley son de acción pública, sin perjuicio de que los afectados o sus causahabientes puedan ejercer directamente las acciones penales correspondientes, sin intervención del Ministerio Público.

6.5.- De las responsabilidades civiles y penales.

Artículo 132. (LOPCYMAT).

Con la intervención de oficio del representante del Ministerio Público, se ejercerá la acción penal en los delitos tipificados en esta Ley por efecto de la relación laboral, abriéndose el procedimiento en vía jurisdiccional. El agraviado o agraviada, o en caso de su muerte, el cónyuge, sobreviviente, la pareja estable de hecho, ascendientes y descendientes en orden de suceder, están legitimados para ejercer la demanda civil para la reparación de los daños y la indemnización por perjuicios causados.

Artículo 96. (Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social).

Las pensiones por discapacidad parcial o total permanente y gran discapacidad, las pensiones de viudedad y orfandad, así como los gastos funerarios causados por el fallecimiento del trabajador o pensionado y las indemnizaciones por ausencia laboral causada por discapacidad temporal, todas ellas debido a enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, serán financiadas con cotizaciones del empleador en los términos, condiciones y alcances que establezca la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Las prestaciones en dinero prevista en esta Ley y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social, a cargo de los fondos de este Régimen, y administrados por la misma.

Las prestaciones de atención médica integral, incluyendo la rehabilitación del trabajador, y las prestaciones de capacitación y reinserción laboral serán financiados por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a los Regímenes Prestacionales de Salud y Empleo, respectivamente.

7. CORRECCIONES MONETARIAS.

7.1.- La Corrección Monetaria en la Jurisprudencia Venezolana.

Antecedentes

En sentencia SC-TSJ 10/10/2006 Exp. 06-1059 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resumió los antecedentes jurisprudenciales de la corrección monetaria, en los siguientes términos: Con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.

Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España - EXTEBANDES- vs. Car los José Sotillo Luna).

7.2.- Fundamento Normativo.

Si bien es cierto que en la sentencia recurrida trasladada en su parte pertinente al transcribir la denuncia, cuando se declara procedente la corrección monetaria menciona como uno de los fundamentos de derecho al artículo 1.184 del Código Civil, cuyo supuesto de hecho nunca ha sido vinculado a los principios jurídicos que han sido tomados en cuenta, para declarar la validez de la corrección monetaria, también es cierto que el fallo impugnado, como parte de sus motivos de derecho, señala a los artículos 1.737 y 1.738 eiusdem, que si guardan relación con los principios jurídicos que se han tenido en cuenta, para considerar pertinente que se acuerden en los fallos la corrección monetaria, como forma de mitigar la pérdida del valor de cantidades adeudadas. Por lo demás, como ha sido expresado por la doctrina de la Sala, no existe propiamente un fundamento normativo en el que se base la corrección monetaria, sino principios jurídicos que se desarrollan en diversas normas, que han sido utilizados para tener en cuenta un hecho presente en la realidad económica, con la finalidad de garantizar que el pago que se ordena en la sentencia, no se vea afectado por la disminución del valor de la moneda. (SCC-TSJ 23/01/2007 Exp. AA20-C-2006-000684)

Cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa) (Referencia en SCC-TSJ 18/12/2006 RC Nº AA20-C-2005-000613)

7.3.- La inflación como fundamento de la corrección monetaria.

En decisión de la Sala Constitucional No. 576 dictada el 20 de marzo de 2006, Caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia“, se indicó que: —Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios ( que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación… (omissis).(referencia en SC-TSJ 10/10/2006 Exp. 06-1059)

7.4.- Infracciones Constitucionales.

El criterio establecido y reiterado por La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto a la improcedencia de la indexación o corrección monetaria sobre los sueldos dejados de percibir, constituye un criterio de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito. De tal decisión no se evidencia violaciones de orden constitucional (SC-TSJ 03/07/2002 Exp.- 01-1087)

Lo relativo a la designación de un experto requerido par a la elaboración de una experticia sobre la corrección monetaria ordenada por un fallo definitivam ente firme, como fórmula de ejecución en un juicio laboral, es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, que no puede ser considerada violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva (SC-TSJ 27/06/2005 Exp. 04-2762)

Criterio distinto fue sostenido por la Sala Constitucional, en el sentido que, la indexación del salario y de las prestaciones sociales son de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como —deudas de valor“. (SC-TSJ 06/12/2006 Exp. 06-0821)

7.5.- Clases de Obligaciones.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal. (SC- TSJ 20/03/2006 Exp: No. 05-2216)

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de las Sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha el pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación. (SC-TSJ 20/03/2006 Exp: No. 05-2216)

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro ariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores. (SC-TSJ 20/03/2006 Exp: No. 05- 2216).

Además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución. (SC-TSJ 20/03/2006 Exp: No. 05-2216)

8. INTERESES DE MORA.

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no la paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.”

9. Informes Teóricos y Prácticos.

Primero: Es la explicación teórica de los principales aspectos de cada uno de los beneficios y derechos que se pagan a un trabajador, por indemnización en materia de Infortunios de trabajos (de daños ocasionados por accidentes laborales o enfermedades profesionales). Se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”.

Segundo: Se desarrollaran los casos prácticos: Visitas a Tribunales Y Órganos Administrativos competentes con la materia.

10. Calculo.

En general el término cálculo (del latín calculus = piedra)1 hace referencia, indistintamente, a la acción o el resultado correspondiente a la acción de calcular.

Calcular, por su parte, consiste en realizar las operaciones necesarias para prever el resultado de una acción previamente concebida, o conocer las consecuencias que se pueden derivar de unos datos previamente conocidos.

No obstante, el uso más común del término cálculo es el lógico-matemático. Desde esta perspectiva, el cálculo consiste en un procedimiento mecánico, o algoritmo, mediante el cual podemos conocer las consecuencias que se derivan de unos datos previamente conocidos.

Es el procedimiento que se utiliza para determinar una cantidad pecuniaria, productos de los derechos de indemnización que adquieren los trabajadores por motivos de su labor desempeñada.

11. Implicaciones Económicas:

En un accidente laboral o en una enfermedad profesional, los daños ocasionados acarrea gastos pecuniarios al empleador para reparar dichos daños, de probarse su responsabilidad el tendrá que indemnizar al trabajador ya sea de (La muerte, Incapacidad absoluta y permanente, Incapacidad absoluta y temporal, Incapacidad parcial y permanente, Incapacidad parcial y temporal).Las indemnizaciones se reclaman como medio para aliviar o resarcirse uno mismo de los daños y perjuicios que le ha ocasionado un tercero, por tanto, su cuantía debe estar acorde con la cuantificación objetiva de tales daños y perjuicios. Una indemnización, por su propia concepción teórica, no debe suponer un lucro para quien la recibe, sino una compensación por el perjuicio causado. Teniendo en cuenta estas premisas, la mayor dificultad estriba en conocerla fórmula de cuantificación de los daños personales, esto es, daños morales, lesiones y/o muerte, por la imposibilidad de reintegrar al perjudicado a su situación anterior al siniestro. Sea cual fuere el origen del hecho que dé lugar a indemnización, siempre que se trate de una reclamación por daños y perjuicios personales (lesiones, muerte o invalidez); es una práctica asentada en nuestra jurisprudencia admitir como "baremo" o sistema de valoración de tales daños, el que publica cada año la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones estableciendo las cuantías de los daños causados a personas en accidentes de circulación.

Artículo 560. (L.O.T.)

Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563 (L.O.T.), estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

Artículo 561 (L.O.T.).

Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Artículo 562 (L.O.T.).

Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.

Artículo 563 (L.O.T.).

Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

a) Cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

b) Cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

c) Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

d) Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

e) Cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

Artículo 564 (L.O.T.).

Los accidentes y enfermedades profesionales deben notificarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se diagnostique la enfermedad por la víctima, si ésta estuviere en estado de hacerlo, al patrono, a su representante u oficina local, o al encargado de dirigir los trabajos donde hubieren ocurrido. Si la víctima hubiere quedado en estado de hacer la notificación y no la hubiese hecho dentro del plazo indicado, el patrono quedará exento de responsabilidad por lo que respecta a las consecuencias de la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. En este caso, las indemnizaciones se calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que habría tenido la incapacidad si se hubiera prestado oportunamente la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

Artículo 565 (L.O.T.).

El patrono dará cuenta a la respectiva Inspectoría del Trabajo dentro de los cuatro (4) días continuos de ocurrido el accidente o de diagnosticada la enfermedad.

Artículo 566 (L.O.T.).

Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:

a) La muerte;

b) Incapacidad absoluta y permanente;

c) Incapacidad absoluta y temporal;

d) Incapacidad parcial y permanente; y

e) Incapacidad parcial y temporal.

No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.

Artículo 567 (L.O.T.).

En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Artículo 568 (L.O.T.).

Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte;

d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único:

Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

Artículo 569 (L.O.T.).

Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.

Artículo 570 (L.O.T.).

El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquélla. Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.

Artículo 571 (L.O.T.).

En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Artículo 572 (L.O.T.).

En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización igual al salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad. Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.

Artículo 573 (L.O.T.).

En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento. Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Artículo 574 (L.O.T.).

Si la enfermedad o el accidente producen incapacidad parcial y temporal, la víctima tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad causada por el accidente y los días que dure la incapacidad. Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.

Artículo 575 (L.O.T.).

Para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a los artículos anteriores se aplicará el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima el día que ocurrió el accidente o la enfermedad profesional. Los lapsos establecidos en dichos artículos se contarán por días continuos, sin exclusión alguna.

Artículo 576 (L.O.T.).

En los casos de trabajo por unidad de obra, por piezas o a destajo o por tarea, el salario para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, será el promedio de lo que haya percibido el trabajador en los tres (3) meses inmediatamente anteriores al accidente o a la fecha en que quedó imposibilitado para asistir al trabajo por razón de la enfermedad profesional.

Artículo 577 (L.O.T.).

Las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán además derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades. En caso de muerte, el patrono estará obligado a sufragar los gastos de entierro. La obligación de cubrir estos gastos no excederá de la cantidad equivalente a cinco (5) salarios mínimos y no se descontará de las indemnizaciones que deban pagarse conforme a los artículos anteriores.

Artículo 578 (L.O.T.).

En caso de que los patronos responsables de los accidentes o enfermedades profesionales tengan hospitales, clínicas o establecimientos análogos, declarados suficientes por el Ministerio del ramo de la salud para prestar la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica a que se refiere el artículo anterior, tendrán el derecho de que la asistencia sea prestada en sus establecimientos, y los damnificados no podrán pretender que les sea prestada en otra parte.

Artículo 579 (L.O.T.).

Si las víctimas de accidentes y enfermedades profesionales se negaren reiteradamente a someterse a las disposiciones, regímenes y tratamientos que indiquen los facultativos que presten la asistencia, el patrono quedará exento de responsabilidad por lo que respecta a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

Artículo 580 (L.O.T.).

En el caso previsto en el artículo anterior, las indemnizaciones establecidas por los artículos precedentes se calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que hubiera tenido la incapacidad si se hubiesen cumplido las referidas disposiciones, regímenes y tratamientos.

Artículo 581 (L.O.T.).

El Ejecutivo Nacional, en la reglamentación de esta Ley, o por Resoluciones especiales, establecerá las reglas para determinar la clase y grado de las incapacidades producidas por los accidentes y enfermedades profesionales, y las correspondientes indemnizaciones dentro de los límites establecidos en este Título.

Artículo 582 (L.O.T.).

Las enfermedades no profesionales, pero que se contraen por el hecho de residir en los lugares donde se presta el servicio, y que constituyen endemias reinantes en dichos lugares, no dan derecho a indemnización, pero sí a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica en los hospitales, clínicas o establecimientos a que se refiere el artículo 578.

Artículo 583 (L.O.T.).

El Ejecutivo Nacional en la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales determinará las sustancias que se consideran como productoras de enfermedades e intoxicaciones profesionales, cuando éstas hayan sido adquiridas por trabajadores que presten servicio en industrias en las cuales se fabriquen o se empleen dichas sustancias.

Artículo 584 (L.O.T.).

Cuando el trabajador, como consecuencia del accidente o enfermedad, no pueda desempañar su trabajo anterior, pero sí otro cualquiera, el patrono está obligado a proporcionárselo, si fuere posible, y con este objeto está facultado para hacer los traslados de personal quesean necesarios.

Artículo 585 (L.O.T.).

En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

11. Daño Moral en las relaciones de trabajo.

El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.

1. Daño Moral. Conceptos.

Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.

El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso.

El daño moral es un acontecer conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual, de homeostasis.

El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.

El daño moral radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales. (Del voto Dr. Palacio).

2. Naturaleza del Daño Moral

El daño moral es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.

Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.

Para que no haya escepticismo al respecto, aclaramos que si una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. Igualmente las personas que a raíz de un acto u omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso.

Algunos autores han establecido que únicamente las personas naturales podrán interponer este tipo de demandas, ya que las jurídicas no son susceptibles de percibir una acción afectiva. Sin embargo otros afirman, que si bien es cierto no son capaces de tener sentimientos, sí tienen lo que se conoce como respetabilidad, honorabilidad y prestigio. Por lo cual, a criterio de la mayoría de los filósofos del derecho, bien puede demandar, una persona jurídica por daño moral.

3. Elementos de Existencia del Daño Moral

A) Para que exista daño moral, no podrá ser determinable aciencia cierta el equivalente económico, es decir el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos no habrá un equivalente económico exacto que establezca a cuánto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo.

En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.

En el primer grupo quedan comprendidos la lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.

El artículo 1.196 del Código Civil agrega en su aparte final después de referirse al daño moni, lo siguiente:

"El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima". Está en una tercera categoría del daño extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. Es lo que la doctrina francesa denomina el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo es la causa del dolor de la madre o el padre y por eso se utiliza en la doctrina francesa este término tan expresivo: daño por rebote.

El derecho a reclamar el daño afectivo nace en cabeza propia de la persona cuyo pariente ha fallecido. El pretium affectionisse distingue así del pretium doloris, que hayan sufrido por la propia víctima del daño corporal.

4. Derechos de los Trabajadores

1. Rehusarse a trabajar, alejarse de situación de peligro, interrumpir tarea o actividad cuando considere que existe peligro inminente para su salud (no se suspende la relación de trabajo, se paga salario y se computa antigüedad).

2. Ser protegido contra el despido.

3. Expresar libremente sus ideas y opiniones.

4. Privacidad de correspondencia y comunicaciones.

5. Deberes de los empleadores

1. Organizar el trabajo según la capacidad física y mental de los trabajadores, sus hábitos y creencias culturales

2. Consultar antes de hacer los cambios

3. Abstenerse de realizar… cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente al trabajador

4. Asegurar la privacidad de la correspondencia ycomunicaciones de los trabajadores

5. Abstenerse de despedir o sancionar al trabajador por haber hecho uso de los deberes consagrados en la ley

6. Responsabilizarse por los daños morales que hubieran sufrido el trabajador, su cónyuge o familiares

7. Los demás que determine la Superintendencia de Seguridad Social.

6. Intermediarios y Contratistas

1. Los trabajadores gozarán de las mismas condiciones de trabajo y nivel de protección que los trabajadores de la contratante

2. La contratante debe informar de la contratación

3. Solidaridad entre patronos

4. Capacitación previa

7. Condiciones y Ambiente de Trabajo

1. Relación persona - sistema de trabajo

2. Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo

3. Política de Reconocimiento, Evaluación y Control de las Condiciones Peligrosas de Trabajo

4. Someter a consideración de los trabajadores los proyectosde nuevos medios y puestos de trabajo o su remodelación

5. Obligación del fabricantes, importador y suministrador de garantizar que sus productos no constituyen una fuente de peligro para el trabajador

6. Niveles técnicos de referencia de exposición

8. Accidentes de Trabajo

1. Accidentes del trabajador en el trayecto hacia y desde su lugar de trabajo

2. Sindicalistas como consecuencia del desempeño de sus cargos, así como en los traslados

3. Actos de Salvamento.

9. Enfermedades Ocupacionales

1. La responsabilidad del empleador se mantiene vigente hasta establecerse el carácter estacionario

2. Notificación del accidente de trabajo y conformidades ocupacionales.

3. Obligación de reingresar al trabajador una vez finalizada ladiscapacidad temporal

4. Antigüedad del trabajador: comprenderá el tiempo que dure la discapacidad temporal

10. Responsabilidad y Sanciones

1. ¿Solo Empleadores?

a) Administrativas

b) Penales

c) Civiles

1. Infracciones Administrativas:

Leves: Multa de 10 a 25 UT por trabajador.

Graves: Multa de 26 a 75 UT por trabajador.

Muy Graves: Multa de 76 a 100 UT por trabajador.

1. ETT, contratistas y subcontratistas: Contratante solidariamente responsable

2. Sanciones a los trabajadores: podrán ser "amonestados" por el Comité de Seguridad y Salud

11. Indemnizaciones por Accidentes y Enfermedad Ocupacional

1. Se indemnizará el daño material y el daño moral.

2. Aseguramiento del daño moral: para casos donde no exista acto ilícito del empleador.

12. Sanciones

1. Muerte: 12 años de salario

2. Discapacidad absoluta: 10 años de salario

3. Discapacidad total permanente: 8 años de salario

4. Discapacidad parcial permanente: 6 años de salario

5. Discapacidad temporal: 3 veces el salario del tiempo que dure la discapacidad

6. Representantes del patrono pueden ser imputados personalmente

CONCLUSIÓN

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es el instrumento que regulariza y reglamenta todo lo relacionado en la relación laboral entre el empleador y el trabajador, incluso con estos y el Estado como garante del orden social y máximo empleador del sistema. El reglamento de esta ley establece los pasos y las posibles formar de actuar en estos casos. Por otro lado, El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INSASEL, es un organismo autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, encargado de llevar a cabo la aplicación de la LOPCYMAT, en estos procedimientos cada actor tiene parte en la pruebas dentro del proceso. Por último los cálculos y las indemnizaciones se efectúan según se establece en el articulado de la misma ley.

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