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LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y SU DESPLIEGUE EN LA VISIÓN MODERNA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Enviado por   •  27 de Marzo de 2013  •  2.258 Palabras (10 Páginas)  •  733 Visitas

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LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y SU DESPLIEGUE EN LA VISIÓN MODERNA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

(RESEÑA)

En el documento de Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se presenta una visión moderna del juez contencioso administrativo frente a acción de reparación directa, a partir de los postulados del constituyente de 1.991, quien estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.

Frente al primero, incorporando a nuestra legislación a través de la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.

Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.

A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución de 1991: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado.

Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.

En este mismo orden de ideas, la acción de reparación directa consagrada en los artículos 90 de la Carta Magna y 140 de la ley 1437 de 2011 es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, es una típica acción tendiente a la reparación integral de los daños antijurídicos ocasionados a los administrados y que cabe atribuir e imputar su responsabilidad (extracontractual) al Estado, en razón a un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, que excluyen de entrada el acto administrativo como objeto de debate jurídico, sin perjuicio que a partir de un acto administrativo revestido del principio de legalidad se pueda producir, como consecuencia de su aplicación o ejecución, daño antijurídico alguno.

Con esta acción se confirma el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado que se viene aplicando por vía jurisprudencial desde el siglo pasado en el ordenamiento jurídico colombiano, fundándose en lo consagrado en los artículos 2341 y 2347 del Código Civil, en los artículos 16, 30, 31 y 36 de la Constitución Política de 1886, y que con la Carta Política de 1991 viene a producirse la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado, estableciéndose como garantía de los derechos de los administrados y de su patrimonio, cuya derivación, se encuentra en la cláusula del Estado Social de Derecho.

La cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, establecida en el artículo 90 de la Constitución, se fundamenta en la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión.

El daño antijurídico es aquel que las víctimas no estaban llamadas a soportar como una carga ordinaria, ni siquiera extraordinaria, en atención al respeto de su dignidad humana y de sus derechos constitucionales a la vida y a la integridad personal, que es incuestionable en un Estado Social de Derecho, desde una perspectiva no sólo formal, sino también material de la antijuridicidad.

El juicio de imputación no se agota en análisis de causalidad, pero lo incluye, por lo que es necesario distinguir entre causalidad e imputación; la causalidad se entiende como el vínculo, nexo o ligamen que une la causa a un efecto, siguiendo el principio que “todo tiene una causa y que, en las mismas condiciones, las mismas causas producen los mismos efectos”; entraña necesariamente la “apreciación humana”, que la infunde de su carácter subjetivo, exigiéndose a la víctima la carga de probar que el perjuicio causado es consecuencia directa o indirecta de un hecho dañoso.

La causalidad sigue siendo elemento que, presente en el juicio de imputación, sigue revelando al juez la necesaria percepción y aprehensión de la realidad, permitiendo que la imputación se realice fundada en dicha realidad, y no en simples conjeturas, o suposiciones mentales desconectadas de las propias circunstancias de tiempo, modo y lugar.

La imputación, la irregularidad de la conducta conforme a un deber jurídico, exige evidenciar un elemento causal que permita determinar si se desarrolló dentro de los cauces exigidos, en la relación trabada entre el fundamento objetivo del deber y la acción u omisión concreta que se exige; la sucesión causal seguirá presente cuando el daño se irroga con la ejecución de la carga pública, que debe ser observada en función de la realidad, de manera que el nexo causal permita concretar dicha imputación, o, por el contrario, se llegue a determinar la existencia de eximente de responsabilidad.

La relación causalidad – imputación, lejos de excluirse permite armonizarlas, incluso en la propia tesis de la imputación objetiva, o en la de la imputación del riesgo, donde el factor causal presta utilidad al momento de determinar si la lesión o daño se causó, o si cabe extraer una eximente que rompe la conexión o relación de causalidad; luego, proceder sólo a un estudio de imputación jurídica, puede en ocasiones convertir en inmodificable estructura de la responsabilidad extracontractual, ya que se resta la posibilidad de evaluar la cadena causal, de escrutar las variantes, no de otra manera el artículo 90

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