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LA PRUEBA PERICIAL


Enviado por   •  30 de Enero de 2013  •  2.401 Palabras (10 Páginas)  •  988 Visitas

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EL PERITAJE

1.1 CONCEPTO

Proviene del latín “peritus” que significa sabio, experimentado, hábil, practico en una ciencia y arte.

El perito es un auxiliar de la administración de la justicia, que es llamado para emitir sus dictámenes para determinadas cuestiones relacionadas con la ciencia, el arte o práctica de la que es experto con el fin de asesorar al juzgador.

En pocas palabras podemos definir al perito como toda persona a quien se atribuye capacidad tecnico-cientifica o practica, en una ciencia o arte. Y pericia como la capacidad tecnico-cientifica o practica, que acerca de una ciencia o arte posee el sujeto llamado perito. Y como consecuencia la peritación como el procedimiento empleado por el perito para realizar sus fines.

La prueba pericial en el sistema penal acusatorio, el perito es quien rinde testimonio frente al juez y no por medio de su informe escrito tal y como se hace en el sistema mixto. Si el perito no rinde su declaración en el juicio , no hay prueba pericial de esta forma señala baytelman y duce:

En primer lugar por prueba pericial se debe entender a un perito que comparece a juicio oral y presta su declaración ante el juez es decir ante el tribunal de forma directa atreves de un examen directo y el contra examen de las partes… Esto quiere decir que su declaración en juicio no puede ser reemplazada, sustituida o complementada por declaraciones previas registradas en actas o por su informe pericial escrito, salvo los casos excepcionales regulados por el Código.

De acuerdo a lo que establece el Código Federal de Procedimientos Penales mexicano, en el artículo 220, el perito es aquella persona que interviene “siempre que para el examen de personas, hechos o objetos, se requieran conocimientos especiales…”.

Es en este artículo de la Constitución en donde se encuentran los principios rectores del sistema acusatorio, principios que también rigen la actividad probatoria del proceso penal. Estos principios son los de: publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

Tomemos como ejemplo el principio de publicidad para aplicarlo en materia de pruebas. En la fracción II del artículo 20 se señala: “Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica”. Este principio, aplicado a las pruebas, lo señala el Código de Procedimientos Penales de Colombia, en el artículo 377: “Toda prueba se practicará en la audiencia del juicio oral y público en presencia de las partes, intervinientes que hayan asistido y del público presente, con las limitaciones establecidas en este código.”

Como podemos observar, los principios que rigen el sistema acusatorio son, evidentemente, los mismos que rigen la actividad probatoria. Pero, ¿qué conclusiones debe sacar el juez de las pruebas? De acuerdo a lo que señalan los autores Vargas Vargas y Londoño Herrera, pueden ser las siguientes:

1. Si ocurrió el delito.

2. Cuándo (circunstancias de tiempo).

3. Dónde ocurrieron los hechos (circunstancias de lugar). Cómo ocurrieron (circunstancias de modo).

4. Quién o quiénes fueron partícipes, es decir, autores o cóm- plices (sujetos activos).

5. Quién o quiénes resultaron víctimas (sujetos pasivos).

6. Circunstancias particulares relacionadas con cada uno de los partícipes, individualmente considerados.

7. Motivos que influyeron en la comisión del delito o delitos. A qué imputados cabe responsabilidad.

8. Motivos determinantes.

9. Circunstancias de mayor y menor punibilidad.

10. Las circunstancias de agravación y de atenuación punitivas.

11. Si hubo daños y perjuicios

1.2 CLASIFICACION DE LA PERITACION

1. DE ACUERDO CON EL GRADO DE ESTUDIOS

A) Profesional o titulado

B) Técnico o practico

2.- DE ACUERDO CON LA PROCEDENCIA DE SU DESIGNACION

A) Un perito puede ser oficial

B) O un particular

1.3 PERITOS TITULADOS Y PERITOS PRACTICOS

De acuerdo a nuestro código penal del distrito federal refiere a los peritos titulados y a los peritos prácticos de la siguiente manera de acuerdo al artículo 171.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deben dictaminar, si la profesión o arte están legalmente reglamentados; en caso contrario, el juez nombrará a personas prácticas. Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena.

Artículo 172.- También podrán ser nombrados peritos prácticos, cuando no hubiere titulados en el lugar en que se siga la instrucción; pero en este caso se librará exhorto o requisitoria al juez del lugar en que los haya, para que, en vista de la declaración de los prácticos, emitan su opinión.

Por regla general, los peritos deben tener título oficial debidamente expedido por la autoridad competente para poder actuar dentro del proceso, en el caso de que en el lugar en donde se practica la averiguación previa no hubieren titulados, la ley autoriza que se nombren a personas que solo tengan conocimientos empíricos, o sea, los llamados prácticos. EI requisito de ser titulados se exige cuando la profesión o el arte están reglamentados, pues en caso contrario, la autoridad que actúa dentro de la averiguación previa 0 en el proceso puede nombrar a prácticos; pero en tales casos, el Juez deberá librar exhorto a lugar en donde existan peritos titulados para que emitan su opinión en vista de lo actuado por los prácticos.

Durante la averiguación previa, los peritajes ordenados por el Ministerio Publico forzosa e inevitablemente habrán de ser unilaterales y proporcionados por los peritos oficiales que presten sus servicios en la Dirección o Departamento de Servicios Periciales. Por lo tanto, no requerirán de designación previa, de aceptación

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