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Las Disciplinas Juridicas


Enviado por   •  29 de Julio de 2014  •  5.751 Palabras (24 Páginas)  •  370 Visitas

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LAS DISCIPLINAS JURIDICAS

Ciencia Dogmática:

La expresión ciencia dogmática del Derecho, también se denomina simplemente Dogmática Jurídica.

Es la ciencia jurídica que tiene por objeto de estudio, o mejor aún, la interpretación y sistematización de un ordenamiento jurídico determinado, para su justa aplicación a la conducta intersubjetiva de la correspondiente comunidad social.

1) La interpretación del derecho: consiste en establecer el verdadero sentido y alcance de una o varias normas jurídicas.

La interpretación se extiende a toda labor del científico del derecho, pues constantemente debe escrutar sentidos más o menos ocultos.

2) La Integración del derecho, mediante las construcciones jurídicas. De este modo se llega a establecer un determinado régimen, para relaciones sociales no previstas expresamente en el derecho positivo (así se llenan las llamadas “lagunas2 de la legislación). Un ejemplo claro lo tenemos en el régimen aplicado a la aeronavegación, cuando recién apareció este medio de transporte, ya que ante la falta de leyes aeronáuticas, fue necesario de la doctrina y la jurisprudencia llenaran este vacío.

3) Sistematización: Consiste en la ordenación coherente y lógica, de acuerdo con ciertos clasificatorios, de todo ese conjunto imponente de normas jurídicas, a primera vista desconectadas entre sí, que constituyen un derecho positivo determinado.

De este modo han surgido y surgen las distintas ramas del derecho positivo y las respectivas especialidades de la Dogmática Jurídica que las estudian (por ejemplo, el derecho civil, comercial, del trabajo, etc.)

La sistematización continúa dentro de cada sector o rama jurídica, agrupándose las normas por instituciones, es decir, el sistema de normas a fines o familias normativas, que rigen un sector más o menos amplio, de relaciones sociales bien diferenciadas (así por ejemplo, la familia, la patria potestad, la tutela, la curatela, etc., son instituciones civiles).

4) Aplicación del derecho: La aplicación del derecho presenta algunosproblemas que deben también ser dilucidados por el científico del derecho. Tales son por ejemplo el de los límites de dicha aplicación( retroactividad, irretroactividad del derecho).

5) Técnica Jurídica: La labor del jurista, como toda actividad hunmana, puede ser tecnificada, es decir, guiada por una serie de reglas, las reglas técnicas, que prescriben un conjunto de procedimientos especiales , cuya observacia permite un trabajo bien organizado y asegura resultados más fructíferos. Pues bien, cada régimen jurídico tiene su técnica propia que ha de ser estudiada por el jurista.

Denominaciones

El nombre más usado es el de Ciencia del Derecho (o ciencia jurídica), pero esta denominación tiene el inconveniente de ser muy imprecisa y amplia, por no expresar el enfoque y la finalidad perseguidos con esta ciencia.

Caracteres

1) Cultural, porque su objeto, el derecho, es un objeto cultural.

2) Individualizadora. En efecto dentro de las grandes familias de las ciencias culturales, la Dogmática Jurídica es una de ellas llamaradas ciencias individualizadora , no tanto porque estudia el derecho existente en una época y un determinado lugar como suele decirse, sino más bien porque ese estudio está dirigido a esclarecer, desde su peculiar enfoque, lo que ese sector jurídico tiene de particular y concreto, y no por ejemplos lo que tiene en común con otros regímenes jurídicos, quedando fuera de su órbita toda finalidad generalizadora.

3) Carácter individualizador de la Ciencia Dogmática del Derecho Internacional Público. En el caso del derecho internacional público puede a primera vista provocar duda, pues por tratarse de normas que se aplican prácticamente a las relaciones internacionales de todos los Estados del mundo, podría creerse que la ciencia respectivamente tiene carácter generalizador, a diferencia de las demás especialidades de la Dogmática Jurídica.

4) Carácter individualizador de la Historia y carácter generalizador de la sociología. En este carácter individualizador, se asemejan a la Dogmática Jurídica y la Historia del derecho, que también es una ciencia cultural, tiene por el contrario, un carácter generalizador.

5)Normativa o Dogmática, de los vocablos “normativa” y dogmática”, no son sinónimos, es decir con un alcanze restringido

6) Norma Dogmática, porque el derecho, su objeto de estudio, es un sistema de normas. Ahora bien, este carácter no debe, hacernos incurrir en un racionalismo ultranza, porque como se ha afirmado, el científico del derecho debe desarrollar sus especulaciones sin perder de vista la realidad social a la que están destinadas; en cambio, es prudente advertir a los extremadamente realistas, que constituye otro error , aunque de signo opuesto, olvidarse de las normas jurídicas en la conceptualización del derecho, porque son algo inalienable como lo sabe cualquier abogado.

7)Especulativo- práctica, porque si bien en cuanto interpreta y sistematiza un determinado derecho positivo o una de sus ramas, es teórica, debemos tener presente que ese conocimiento , sea cual fuere la opinión subjetiva del que lo elabora. Esta destinado a algo practico como es regir la conducta social humana. Esto es verdad, porque la tarea más importante del jurista en cuanto tal, es encontrar la solución legal y justa, a los problemas jurídicos reales que se plateen.

Dice acertadamente a este respecto legaz lacambra “La misión de la ciencia jurídica no es solo teórica, ni el jurista tiene como única tarea conocer, sino obrar, y la ciencia, tiene que servir a esta misión práctica”. El derecho “ no es conocido solo cuando se le reduce a su armazón lógica y formal, sino que cuando se tiene a la mano todas las posibilidades que ofrece en orden a su aplicación en el caso concreto y se sabe cuál de estas posibilidades es la precisamente la que debe ser aplicada.

Divisiones:

I) Según la rama del derecho positivo a que se refiera, se distinguen:

Ciencia Dogmática del Derecho Constitucional

Ciencia Dogmática del Derecho Administrativo

Ciencia Dogmática del Derecho Penal

Ciencia Dogmática del Derecho Procesal, etc.

Ahora, bien dentro de cada una de las especialidades de la Doigmática Jurídica, suele dedicarse una “ parte general” común a toda disciplina , o bien una parte general previa al estdio de cada institución , en la que se analiza los conceptos generales propios de cada una de ellas.

Para precisar el carácter de dichos estudios , debemos tener en cuenta la siguiente distinción:

a) Si se trata de formular conceptos generales, como aclarar por ejemplo que se entiende en general por constitución , por poder constituyente, por poder constituido, etc., estaremos en el ámbito de la Teoría General del Derecho.

b) B) En cambio, si se formulan conceptos jurídicos particulares, referidos por ejemplo a qué se entiende por acción, proceso, recurso , etc.

Atendiendo al predominio de la faz teórica o práctica , se suelen distinguir en la ciencia Dogmática del derecho, dos aspectos:

1)Sistemática Jurídica

2) Técnica Jurídica

Ahora, bien si nos preguntamos qué debe entenderse por Sistemática y por Técnica Jurídica, hallaremos distintas respuestas . En efecto algunos autores como García Maynes que sostiene que son dos ramas o capítulos en que se puede dividirse la Ciencia Dogmática del derecho y asignan a la primera todo lo referente a la clasificación de las normas jurídicas , a la división del derecho en diversas ramas , etc. , considerando a la técnica como el “arte de la interpretación y la aplicación de los preceptos del derecho vigente.

Historia

I)Nacimiento de esta disciplina. La Ciencia Dogmática del Derecho nace en el siglo XX; en efecto , “comienza con la obra de Savigny y se acentúa con la de Austin. Antes de aquél no existió un conocimiento científico cabal sobre el derecho; sí uno filosófico que no suponía era de las distinciones embrionarias y sólo precursores de Tomasio. Fue Savigny quien primero hizo ciencia del derecho, siguiéndolo Agustín con sus planteamientos que originaron una teoría general de los elementos jurídicos constantes”.

II)Negación de la Ciencia Dogmática del Derecho

Esta posición se explica históricamente, porque en aquella época solo se reconocía el carácter de “ciencias”, a las ciencia naturales (recuérdese que la sociología era considerada como una ciencia natural). Hoy día, esta posición ha sido superada, en consecuencia, no puede aceptarse tal criterio por tres razones fundamentales:

1°) Porque los conceptos de ciencia hoy es más amplio, u no se considera sólo en tal carácter , a aquellas que estudian casualmente los fenómenos, como ocurre con las ciencia naturales.

2°) Porque la Dogmática del derecho encuadra perfectamente en el ámbito de las ciencias culturales, cuya fundamentación ha sido ya lograda por la reflexión filosófica.

3°) Porque la misma Dogmática Jurídica ha sido ya plenamente fundada por la Filosofía del Derecho.

III)Antecedentes históricos de la Ciencia Dogmática del Derecho

El comienzo del proceso que culmina Savingy, hay que buscarlo no en el renacimiento, sino antes, en plena Edad Media, cuando promediaba el siglo XI. Ello es así porque en ese siglo tuvo lugar un hecho de gran trascendencia, que consistió en haberse comenzado el estudio del Derecho Romano, en la universidad más antigua del mundo la de Babilonia(Italia), por la escuela de los glosadores.

Después de un periódo de decandencia , renace el estudio del Derecho Romano a mediados del siglo XIII, por obra de los bartolistas que empleaban un método distinto.

Tras un eclipse, vuelve a florecer el estudio del Derecho Romano, en el siglo XVI, por obra de la llamada “Escuela Histórica Francesa” que aplicó por su parte aplico unmétodo distinto a los anteriores . Esta escuela comenzó en Italia, se extendió a Francia, donde tomó profundo arraigo y, posteriormente a otros países (Bélgica y Holanda).

En el siglo XIX, en Alemania , sobre todo por obra de Savingy quien es el fundador de la Ciencia Dogmática.

Filosofía del Derecho

La filosofía Jurídica es una rama de la Filosofía General, por lo que presenta los mismos caracteres que está. Encara pues lñas cuestiones más hondas y esenciales del derecho, ubicado su estudio en una sistematización total de los conocimientos humanos, lo que nos permite comprender no sólo el sentido, o si se quiere la significación de lo jurídico en una concepción total del mundo y de la vida, sino también el carácter y fundamentación de las disciplinas que lo toman por objeto. Aquí se ven claramente los dos caracteres básicos del conocimiento filosófico: el de ser pantónomo , pues abarca el derecho en su totalidad, y el de ser autónomo, pues si bien fundamenta a las diversas ciencias jurídicas, la filosofía del Derecho es, en sí misma, un saber sin supuestos.

Los problemas fundamentales que se asignan a la filosofía del derecho, varían según la posición filosófica del autor que los anuncia; es por eso que se encontrarán distintos planteamientos.

I)Del vecchio, dentro de la corriente del idealismo neocrítico, enumera los siguientes:

1) Problema lógico o del concepto del derecho, para solucionar este problema, del Vecchio rechaza el método empírico-inductivo, por ser inadecuado el enfoque filosófico de este tipo peculiar de objeto que es el derecho y sostiene que no debemos buscar fuera de nuestra conciencia, lo que tenemos dentro de ella.

2) Problema fenomenológico, así llamado porque la rama correspondiente de la Filosófico Jurídica, debe realizar una “reconstrucción sintética del desarrollo histórico del derecho. “Reconstrucción sintética del desarrollo histórico del derecho”.

3)Problema deontológico. Consiste en indagar qué debe ser en el derecho, frente a aquellos que es, contraponiendo una verdad ideal a una realidad empírica. Como es lógico, el derecho tal cual es, corresponde al científico del derecho. En otra parte de su obra, Del Vecchio dice que la solución de este problema, se logra investigando el criterio ideal de justicia, lo que nos permitirá establecer si un derecho es o no justo.

Cabe hacer notar que es ésta la sistematización más generalizada en la actualidad, sin bien con algunas diferencias entre los distintos tratadistas. Se distinguen tres problemas problemas fundamentales, que dan lugar a otras tantas ramas de la filosofía del derecho, a saber:

1) Problema ontológico

2) Problema lógico

3) Problema axiológico o valorativo

PSICOLOGÍA DEL DERECHO

Como su nombre lo indica es la rama de la psicología referida al derecho y, especialmente, a ciertos sectores.

La psicología jurídica tiene el enfoque y el método propio de la psicología general.

Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que la psicicología estudia la conducta humana para comprenderla en función de las motivaciones que la condicionan( sentimientos, inteligencia, voluntad, factores físicos , familiares , situación económica y nivel socio-cultural de la persona cuya conducta se analiza, etc.). En esta investigación no se debe olvidar la inalienable cuota de libertad que hay en toda conducta humana consciente, lo que debe ser considerado con mucha cautela , porque como es sabido, la libertad se opone a la causalidad.

Sobre esas bases y, en algunos casos, se llega a formular leyes psicológicas que, como es obvio, son leyes generales, por lo que admiten excepciones

HISTORIA DEL DERECHO

104. Concepto. Es la rama o especialidad de la Historia General que estudia las transformaciones del derecho, explicándolo en función de las causales respectivas, con el alcance individualizador propio de la historia.

A continuación analizare las cuatro partes de que consta la definición dada.

1ra. Parte. La Historia del Derecho es evidentemente una rama o especialidad de una ciencia más amplia –la Historia General- referida en este caso a una de las diversas manifestaciones culturales de los pueblos, como es el derecho. Para una mejor comprensión del tema, conviene hacer una breve referencia sobre tres aspectos.

a) Aclaraciones sobre la tarea del historiador. De lo antedicho se infiere que esta disciplina tiene el mismo método que la Historia General y habrá que comenzar por la búsqueda, ordenación e interpretación de las fuentes del conocimiento del pasado jurídico en estudio. Estas fuentes han sido clasificadas en jurídicas (ley, jurisprudencia respectiva, doctrina, etc.), y extrajurídicas (cualquier documento, como son los libros, los periódicos). Posteriormente habrá que someter esos documentos a la crítica externa o extrínseca (autenticidad del contenido), y a la crítica interna o intrínseca (veracidad del contenido). Por último, el historiador procede a la reconstrucción histórica de los hechos y a su explicación.

b) Aclaración sobre el objeto estudiado por la Historia. La Historia estudia hechos pasados. Concordantemente, suele decirse que no hay historia del presente ni del futuro, lo que impone ya una breve explicación.

El pasado cronológico inmediato y el más o menos lejano en algunos casos, integran nuestro presente existencial o espiritual, razón por la cual cabe también hacer historia del presente existencial. Esta afirmación nos obliga a esclarecer en brevísimo paréntesis, qué se entiende por tiempo existencial o espiritual, y en qué se diferencia del tiempo físico o cronológico.

c) Noción del tiempo existencial. Tiempo existencial es el tiempo del espíritu. Para captar su diferencia con el tiempo físico, basta pensar en esas situaciones en que, agobiados por alguna preocupación, exclamamos ¡esta hora no pasa nunca ¡ porque es evidente que, desde el punto de vista físico o cronológico, es igual a cualquier otra hora, que `pasa` más rápidamente.

2da Parte. Decir que esta disciplina `estudia las transformaciones del derecho`, significa que estudia los cambios no solo de las leyes, sino también de las disposiciones dictadas por las autoridades ejecutivas, de las resoluciones jurisprudenciales, etc. En síntesis, no se trata solo de conocer los cuerpos legales, sino también la aplicación que han tenido en la realidad de la vida pretérita.

Como es obvio, también puede hacerse la historia de ciertas instituciones jurídicas particulares, como por ejemplo de la familia, la patria potestad, el matrimonio, etc.

3ra. Parte. Las transformaciones del derecho son explicadas en función de las causales respectivas. En efecto, la Historia del Derecho no se limita a una mera narración cronológica y descriptiva del derecho positivo, sino que de acuerdo a la concepción mas generalizada, explica sus transformaciones en función de las distintas causales o factores (económicos, políticos, culturales, militares, morales, religiosos, etc.), que hayan influido, ubicando las instituciones jurídicas dentro del respectivo proceso histórico-social.

En síntesis, la Historia del Derecho enfoca el fenómeno jurídico en su enterno devenir, con una finalidad a la vez descriptiva, interpretativa y explicativa. Por supuesto que esos conocimientos, para ser auténticamente científicos deben estar rigurosamente fundamentados y sistematizados.

4ta Parte. La historia estudia los hechos con un alcance individualizador, es decir que no formula leyes como otras disciplinas, sino que su finalidad queda cumplida, con dar una explicación cabal de determinados hechos, en lo que tienen de único y particular.

En otros términos, la Historia estudia los hechos pasados en sus caracteres propios, como hechos peculiares que no se repetirán jamas idénticamente. Por eso el dicho tan común de que `la historia se repite`, es inexacto si se lo toma al pie de la letra, pero tiene algo de cierto, si se considera que entre muchos fenómenos históricos, suele haber grandes semejanzas. Queda aclarado que la Historia es una ciencia cultural e individualizadora.

Con el conocimiento histórico del derecho, el origen, transformación y extinción de las instituciones jurídicas, aparecen como etapas de un proceso claro y comprensible. Vemos así como las instituciones existentes hoy con caracteres determinados, no han sido siempre iguales, sino que, nacidas al influjo de particulares circunstancias histórico-sociales, han llegado a una situación que no es sino una etapa más, dentro de un proceso de incesante transformación.

El enfoque de la Historia del Derecho y el de la Ciencia Dogmática. Sus diferencias.

La Historia del Derecho, encara el derecho como algo que ha sido o es de una manera dada e irrevocable, o para decirlo con otras palabras, como algo que ha sido o es de una manera dada e irrevocable, o para decirlo con otras palabras, como algo ya petrificado, cuyas transformaciones han de ser explicadas. Esto, en lenguaje filosófico, se expresa brevemente diciendo que enfoca el derecho en tanto ser.

Por su parte, la Dogmática Jurídica estudia las normas entre otros temas y, por ende, las descripciones de conducta que ellas contienen, no ya como algo que ha sido de una manera determinada, sino como algo que indica un deber ser, es decir, que indica conductas que deben ser de cierto modo en la realidad social, aunque en los hechos no ocurra tal cosa. Ej. Si yo estudio el derecho familiar, deberé analizar un régimen normativo, que me indicara los carriles por los cuales deberán encauzarse esas conductas en reciproca interferencia. En conclusión, mientras que la Historia del Derecho y la Sociología Jurídica, encaran el derecho en tanto ser, la Ciencia Dogmática lo enfoca en tanto debe ser.

Division. Puede ser dividida desde distintos puntos de vista.

I) Atendiendo a la extensión del campo abarcado, podemos distinguir.

a) Universal, la que se refiere al derecho mundial

b) Particular, la referente a un derecho determinado.

II) Según el objeto, en.

a) Historia externa. Es la historia de las fuentes del derecho. La principal fuente jurídica es en general la ley y, por lo tanto, debe comenzarse por el estudio de las leyes y cuerpos legales que jalonan las transformaciones del derecho, ubicándolos en el proceso histórico de que forman parte. Por ejemplo. Si hacemos historias externa del derecho argentino, debemos reconstruir su proceso formativo, rematándonos según sostiene Ricardo Levene, al derecho castellano-leones, analizando después el derecho indígena, luego el indiano y, por último, el derecho argentino propiamente dicho o derecho patrio, a partir de la Revolución de Mayo. Habrá que estudiar entonces cuales son las leyes, cuerpos legales, costumbres, etc., que existieron en cada etapa, explicando su aparición por los distintos hechos político-sociales producidos.

Este esquema genérico no debe inducirnos a creer que todas nuestras instituciones jurídicas reconozcan como fuente inspiradora el derecho español, en efecto, en muchos casos, como sucede por ejemplo con nuestra organización constitucional, rastreo de los antecedentes nos llevara con seguridad al derecho estadounidense y ello como es lógico sin que deba desconocerse la gran parte de originalidad que puedan tener las distintas instituciones en estudio.

b)Historia interna. Es el estudio de las instituciones jurídicas a través del tiempo.

Constituye una especialización más técnica porque presupone el conocimiento de la historia externa del derecho en cuestión y la preparación de un abogado, como decía Bunge, si bien cualquier historiógrafo puede hacer historia externa del derecho, solo el verdadero jurisconsulto puede hacer historia interna. Por ejemplo. Para aclarar la historia interna del municipio, debe reconstruirse su proceso formativo, analizando según Ricardo Levene, los cabildos en España, los de la época colonial, su actuación en las jornadas de Mayo, los cabildos y el federalismo argentino, los cabildos de 1826 y la sustitución por el régimen municipal, etc.

SOCIOLOGIA DEL DERECHO

Aclaraciones previas. Antes de comenzar el tema, es necesario advertir que no hay acuerdo entre los autores, respecto al objeto y método propios de la Sociología General. En consecuencia, no ha de extrañar que análogas dudas y controversias se presenten con respecto a una de sus ramas, como es indudablemente la Sociología del Derecho. De todas maneras, siguiendo las concepciones que me parecen más acertadas, daré un concepto de esta especialidad precisando sobre todo como es enfocada la realidad jurídica por la Sociología del Derecho y en qué se diferencia, tanto de la perspectiva histórico-jurídica, como del enfoque propio de la Ciencia Dogmática. Esta afirmación presupone, como es obvio, que las tres ciencias estudian un mismo objeto y que ese objeto es el derecho.

Concepto. E. Garcia Maynez la define como `la disciplina que tiene por objeto la explicación del fenómeno jurídico, considerado como hecho social`.

a) La Sociología del Derecho es una rama de la Sociología General y por lo tanto, tiene su mismo método y sus mismas características. Como se trata de un tema que se estudia extensamente en otra materia.

b) El derecho es un fenómeno social, pues, como se ha explicado, existe exclusivamente allí donde hay sociedad. Pues bien, esta disciplina lo considera en tal carácter, es decir, como un producto de la convivencia social, que presenta sus peculiaridades propias. No lo encara pues en tanto objeto que indica un debe ser, como la Ciencia Dogmática del Derecho, sino en tanto ser.

c) La Sociologia Juridica se hace cargo de la función social básica del derecho, que es la de regir la convivencia humana y por lo tanto los distintos grupos sociales.

Derecho económico

La economía tiene por objeto la correcta asignación de recursos escasos, a fin de satisfacer las necesidades de la población mediante el sistema de preciosos que rige el mercado.

La interrelación entre economía y Derecho se da desde los arboles de la prehistoria. Los hombres primitivos buscaron formas de utilización de los recursos naturales para un mas adecuada subsistencia, castigando severamente a los que violaban los hábitos ancestrales de los que dependía el éxito de las actividades de la caza y de la pesca. Posteriormente se impidió el fraccionamiento de la tierra cuando la actividad principal es el pastoreo, o se impide este cuando la actividad principal es la agricultura. En las pequeñas comunidades primitivas gobiernan los instintos del al truismo y solidaridad. Cuando estas comunidades cresen, surge la propiedad privada plural, el intercambio, el comercio y la competencia. En una etapa más avanzada se trata de asegurar el STATUS de los grandes señores sobre los vasallos, etc.

Las circunstancias económica han condicionada siempre la situación social, jurídica y política de los individuos. En un sistema neo liberal el Derecho cumple la función de garantizar la libertad y seguridad del mercado, que se regulan por sus leyes naturales: la oferta y la demanda. Pero como en la realidad no se da un mercado de competencia perfecta ,el derecho debe corregir las distorsiones del mercado generada por los monopolios ,oligopolios, las diferencias de productos, los costos de transacción, etc.

Son normas de expresión económica las relativas a la propiedad ,posesión, interés, titulo-valores, créditos, inversión extranjera, reestructuración empresarial y quiebra tributos, seguros, delitos económicos, monopolios, protección al consumidor ,contratación, responsabilidad civil, etc. El contrato es el instrumento principal por medio del cual se realizan los intercambios de bienes y servicios.

El mercado procurara espontáneamente la asignación de los recursos mediante el mercado institucional del Derecho, en especial del contrato y de la propiedad.

Conforme dice TORRES “El sistema de derechos de propiedad y el derecho de los contratos constituyen los mecanismos apropiados a través de los cuales se hace posible que los recursos fluyan hacia sus usos más valiosos en la medida en que quede garantizado el fluir libre y seguro de la dinámica de los cambios en el mercado ´´. El derecho no es, pues, una pura forma abstracta vacía de contenido económico y lo jurídico; esto, sin dejar de reconocer que hay sectores del derecho ajenos a cualquier finalidad económica, lo que es entendible porque el derecho recoge diversidad de valores: Económicos, religiosos, morales, políticos, artísticos, etc, regulándolos según su propia estructura y fines, convirtiéndolos en jurídicos.

Sin embargo, algunas opiniones consideran que en toda conducta humana hay un contenido hay un contenido y que este no es solemnemente patrimonial (campo tradicional de la economía), sino que también puede ser extramatrimonial. Así RUDOLF STAMBLER, quien a fines del siglo pasado afirmó que el contenido de los actos humanos es económico y su forma es necesariamente jurídica. Recientemente, GARY BECKER, premio Nobel de economía, reformula la definición de economía para que pueda comprender aspectos tradicionalmente no económicos; para este autor, la economía no es un problema de inflación, de producción, de producto bruto interno, ni es un problema sobre decisiones empresariales o de decisiones de consumo de los particulares, sino que la economía implica el estudio de la racionalidad individual, por la cual el individuo, con base en el cálculo costo-beneficio, toma decisiones orientadas a maximizar sus beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales (v.gr. una persona decide casarse porque los beneficios de tener cónyuge son superiores son superiores a los costos de no tenerlos). Esto es, traslada la economía desde el ámbito material al de la racionalidad individual.

El “Ser humano racional”, paradigma de la economía, actúa en función de una descarnada evaluación costo-beneficio ante cada situación planteada. Por el contrario, el ser humano razonable, paradigma jurídico, actúa con la prudencia y diligencia que de él se esperan en cada circunstancia.

Como dice BUSTAMANTE, el análisis económico del derecho vigente en su faz descriptiva, de LEGE LATA, intenta explicar determinada institución jurídica en términos económicos con el fin de establecer si es eficiente para inducir a la realización de la actividad que se pretenda lograr, mediante un comportamiento que identifique en cada caso a una persona razonable. Si hay discrepancia entre ambos paradigmas, el economista propondrá al jurista alternativas para que se establezca una identidad o acercamiento entre ambos. Esto es, para que una persona racional se comparte como una persona razonable.

Lógica Jurídica

La lógica es la ciencia que estudia las leyes y reglas del pensamiento o del raciocinio (por ejemplo, los principios de razón suficiente, de tercero excluido, de identidad, de no contradicción, etc.)

La lógica-dice ATENZA-es una disciplina formal, porque se ocupa de la estructura, de la forma de los enunciados y argumentos, haciendo de lado cualquier contenido. La lógica formal tiene un lenguaje simbólico que permite un grado de precisión y univocidad mayor que el que ofrece el lenguaje natural.

Se ocupa de las relaciones de deducibilidad entre proposiciones; los argumentos deductivos se caracterizan porque en ellos el paso de las premisas a la conclusión se realiza de modo necesario o analítico: La conclusión no va más allá de las premisas; cuando la conclusión va más allá de las premisas estamos ante un razonamiento inductivo.

Informática Jurídica y Derecho Informativo:

El lenguaje oral no permite la adquisición y acumulación de conocimientos. El lenguaje escrito e impreso ocasiona grandes dificultades para modificar y sintetizar la información almacenada, para localizar una información específica dentro de un CAMPUS amplio, etc. En cambio, el uso de ordenadores hace posible el control de impresionante material normativo que integra el Derecho vigente en el país .El empleo de la computadora como instrumento de memorización y de exploración en el campo jurídico significo un progreso sin precedentes en la difusión del conocimiento del Derecho.

La Informática Jurídica es la utilización el campo del Derecho de las técnicas de almacenamiento y recuperación automática, por medio del ordenador, de la documentación jurídica (legislación, jurisprudencia, doctrina).También se puede usar la informática para que la maquina nos de algunas soluciones puramente lógicas a determinados problemas.

La Informática Jurídica se clasifica en:

1) Informática Jurídica Documental, que es la que facilita la actividad del jurista suministrándole los documentos que contienen información relevante (legislación, jurisprudencia, doctrina) para solucionar ciertos problema jurídico. El desarrollo de las bases de datos juridicos esta experimentando un desarrollo extraordinario en los últimos años.

2) Informática Jurídica Decisional, la que facilita a los juristas la toma de decisiones, como la aplicación de normas jurídicas, la evacuación de consultas, la resolución e una controversia ante un juzgado, etc. La informática desempeña un papel decisivo en el aspecto formal de Derecho, pero no el de contenido material. Para que ella resuelva los aspectos de contenido de Derecho será necesario crear una maquina con sentimientos y pensamientos ,con inteligencia emosion y racional, lo cual no está dentro de las posibilidades del ser humano. El ordenador no puede decirnos cuando una decisión jurídica es justa o injusta, conveniente o inconveniente, oportuna o inoportuna, gravosa o totalmente, razonable o caprichosa. Por tanto los operadores del Derecho no pueden ser destituidos por las maquinas.

3) Informática Jurídica de gestión y control, por la cual el ordenador de un eficaz instrumento en la tramitación de los procesos judiciales y en la realización de actividades que pueden automatizarse y racionalizarse con la ayuda del ordenador , por ejemplo, organizar as oficinas jurídicas (notarias, juzgados, registros, etc.), extender certificados de antecedentes penales redactar textos jurídicos rutinarios, etc.

4) Informática jurídica teórica es la rama de la informática que no utiliza directamente el ordenador, sino que hace investigaciones teóricas a fin de preparar el camino para el futuro uso avanzado del ordenador.

El Derecho de la informática no pertenece estrictamente al campo de la informática Jurídica, sino que se trata de una rama del Derecho que estudia el ordenamiento jurídico que regula el uso de la informática, protegiendo adecuadamente el software, el derecho a l intimidad, estableciendo la validez probatoria de las informaciones memorizadas en disquetes el control jurídico de los bancos de datos, las trasferencias electrónicas de fondos de las instituciones bancarias, etc.

El Derecho Informático, a diferencia de la INFORMACION JURIDICA, regula el mundo informático. Fruto de él son la protección jurídica del software o leyes de protección intelectual, la regulación de protección de datos de carácter personal, la transferencia electrónica de datos, el documento electrónico, la sanción del delito informático, etc.

Introducción al Derecho:

La introducción al Derecho, como su nombre lo dice, es una disciplina introductoria de iniciación y promoción del estudio de aquel .Su finalidad es ser naturaleza pedagógica: el de orientar y facilitar, a los que inician en su estudio, la comprensión de los conceptos jurídicos fundamentales comunes a todas sus ramas. Se le denomina también introducción a la ciencia del Derecho, Introducción a las ciencias jurídicas y sociales, introducción a las ciencias jurídicas y políticas, introducción a las jurisprudencia, etc.

La instrucción al derecho carece de un objeto exclusivamente propio, como lo tiene la filosofía de Derecho, la ciencia jurídica y de las diversas ramas particulares en que este se divide. En la introducción al Derecho se integran un conjunto sistemático de conocimientos provenientes de múltiples fuentes de información correspondientes a las diversas disciplinas que estudian el fenómeno jurídico a fin de familiarizar al estudiante con los conceptos Juridicos fundamentales.

La introducción al Derecho no constituye a una rama autónoma de la ciencia jurídica, por ejemplo, el Derecho civil o el penal, porque en cuanto indaga verdades necesarias y universales es filosofía jurídica; en cuanto indaga verdades meramente generales es ciencia jurídica (bajo la forma conocida TEORIA GENERAL DEL DERECHO) y en cuanto expone en forma enciclopédica los conceptos más importantes de cada una de las ramas del Derecho, asume un carácter expositivo y no indagatorio.

Es casi general la opinión en el sentido de que la introducción al Derecho carece de objeto exclusivamente propio, como lo tiene la filosofía del Derecho o la justicia jurídica. Su contenido proviene de otras disciplinas y puede clasificarse en tres partes: 1) la teoría general del Derecho que mediante la introducción generalizante sobre los diversos ordenamientos jurídicos obtiene conceptos válidos para todo el Derecho. Como hemos visto antes, esta teoría general constituye ya una disciplina aparte; 2) la enciclopedia jurídica que intenta reunir en forma resumida las materias de todas las ciencias jurídicas; y 3) reseña sinetica de la evolución del Derecho, y las diferentes formas escuelas que han predominado a través de su historia, para familiarizar al estudiante con las corrientes fundamentales del pensamiento jurídico.

CONTENIDO:

La introducción al Derecho debe presentar la vez una visión panorámica y sintética, coherente y unitaria de las nociones generales y mas comunes a las diversas ciencia jurídicas y ala filosofía jurídica en que se diversifica el saber jurídico. Esos temas generales que deben ser tratados en una introducción al estudio del Derecho, son: las reglas de conducta y el Derecho subjetivo; la relación juridica y sus elementos; conceptos juridicos fundamentales, los valores fundamentales, los grandes sistemas Juridicos contemporáneos ,entre otros.

ORIGEN Y EVOLUCION:.

La necesidad de compartir a los alumnos del primer año de Derecho los conocimientos Juridicos generales, muchas veces contradictorios, comunes a todas las ramas del Derecho, en forma ordenada y sistemática, de tal modo que estas no aparezcan como distintas y heterogéneas, sino que estén vinculadas entre sí, integrando la ciencia jurídica, ha determinado el nacimiento de la introducción al Derecho.

En 1808, el decano de la Facultad de Derecho de la Universidad francesa de Renes, G. L. Carré, se hizo receptor de la necesidad de impartir a los alumnos que se inician en el estudio de Derecho, los conocimientos generales comunes a todas las ramas del Derecho, al publicar una “introducción general al estudio del Derecho”. En 1829, Lherbette público su obra “introducción al estudio filosófico del Derecho”. En 1829, Lerminier edito su “introducción general a la historia del Derecho.

En 1840, el célebre filosofo VICTOR COUSIN, ministro de instrucciones públicas de Francia expreso: “los estudiantes, al entrar a nuestras facultades, no encuentran allí un curso preliminar que les haga conocer el objeto y el fin de la ciencia juridica, las divesas partes de las cuales se compone, el vínculo de todas esta partes, el orden como debe ser tratadas sucesivamente y, sobre todo, el método que debe presidir esta ciencia.

En España, por decreto de 1° de octubre de 1842, se dispuso que se diera principio a la carrera jurisprudencia en los PROLEGOMENOS DEL DERECHO.

En Argentina, en 1875, se implanto en la facultad de Derecho de Buenos Aires la cátedra de Introducción general l estudio del Derecho o Enciclopedia Jurídica.

Desde que se creó la Real Pontificia Universidad Mayor De San Marcos el 12 de mayo de 1551 se enseñó jurisprudencia en las cátedras de Derecho romano y Derecho Económico.

El 7 de abril de 1855,el presidente Ramón Castilla promulgo el decreto Supremo de la Reforma Universitaria y dispuso el “Art.6°. Las Facultades de Jurisprudencia,Matematica y ciencias Naturales funcionaran, por ahora, en el colegio de San Carlos; y la Facultad de Medicina en la escuela que lleva ese Nombre”.

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