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Lo Mejor Del Derecho


Enviado por   •  31 de Enero de 2015  •  1.535 Palabras (7 Páginas)  •  159 Visitas

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TEMA 1

Derecho agrario: es el conjunto de normas y principios que se ocupan de disciplinar las relaciones jurídicas del sector agrícola y de regular la distribución de la propiedad y tenencia de la tierra, a fin de establecer la justicia social en el tiempo.

Objeto Del Derecho Agrario: es la realización judicial de la justicia en el medio rural.

Autonomía legislativa: existe hoy en todos los países del mundo una tenencia en la promulgación de leyes especiales para regular las relaciones jurídicas del campo. El derecho agrario tiene autonomía legislativa porque el legislador cuando tiene que elaborar disposiciones referentes al contenido de un derecho dicta propias peculiares, que no se confunden con las otras ramas del derecho.

Autonomía Social: es cuando al plano social vemos como el art. 299 código venezolano indica que el estado tiene la obligación de alcanzar la justicia social en el campo la democratización de la tenencia de la tierra, la protección del ambiente, el lapso de la productividad y solidaridad o los fines de asegurar el desacuerdo humano, integral y una existencia digna y productiva para la colectividad.

Autonomía Económica: el estado facilita fondos para el funcionamiento, que promueva la productividad del sector agrícola.

Autonomía Didáctica: se ha impuesto en casi todo el mundo la caución de la cardra de derecho agrícola en las escuelas de derecho y agronomía. De esta manera la autonomía didáctica del derecho agrario es un hecho cuya existencia puede comprobarse con la simple lectura de los programas de estudios de las universidades incluyendo la venezolana.

Autonomía científica: el estudio de las normas y relaciones caen en el campo del derecho agrario debe considerarse según un plano, este plano le da carácter de ciencia autónoma porque se inspira en la construcción sistemática de los principios que son extraídas y formuladas según la especulación científica.

Autonomía Jurídica: el derecho agrario es una ciencia social, de manera general especifica es una ciencia jurídica; podemos concluir entonces en tal verdad es una autonomía jurídica.

Fuentes: Ley, Costumbre, Jurisprudencia, Doctrina.

Ley de tierra y de desarrollo agrario: Principios del derecho agrario.

1. Principio de la función social de la propiedad de la tierra: este principio de la función social de propiedad de la tierra, según la ley de herra determina expresamente que en Venezuela el Derecho de Propiedad no tiene un carácter absoluto, en consecuencia su reconocimiento por el estado impone que su ejercicio en ningún caso puede ser contrario a los fines del estado, por la permanencia del bien común frente el derecho particular.

2. Principio del derecho del agricultor a la tierra que trabaja: art 13 al 22 de LTDA.

3. Principios de la asistencia integral del agricultor: El estado está en la obligación de proveer al agricultor en toda la medida, desde la educación, vivienda, mas los elementos necesarios para la producción agraria. Mas proveer a través de los agricultores competentes. Su financiamiento.

TEMA 2

Latifundio: es una Propiedad territorial de gran extensión, parcialmente dedicada a la agricultura o la ganadería, típica de las sociedades tradicionales donde una clase de terratenientes posee una gran parte de las tierras útiles y disfruta de elevado prestigio social y decisivo poder político.

Casi todos los libros y autores coinciden en definir el latifundio como una gran extensión de tierra en manos de un solo dueño dedicada a la agricultura, la ganadería o ambas, otras características también citadas frecuentemente son:

• Bajo rendimiento.

• Sub-utilización de la tierra.

• Uso ineficiente de los recursos.

• La mano de obra empleada es habitualmente súper explotada

• Margina grandes sectores de población campesina desplazadas de la propiedad o tenencia de la tierra, y esta es una de las más poderosas palancas de la pobreza y el subdesarrollo de las regiones rurales.

“A los efectos del presente Decreto Ley, se entiende por Latifundio, toda porción de terreno rural, ociosa o inculta, que exceda de cinco mil hectáreas (5.000 ha) en tierras de sexta y séptima clase o sus equivalencias, según lo que al efecto se desarrolle en el Reglamento de Este Decreto Ley”.

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Artículo 7.

Minifundio: En cuanto al Minifundio, es una finca agrícola de extensión tan reducida que dificulta su explotación. Más que con el concepto de parcela (terreno agrario dentro de una linde) o con el de propiedad agraria (totalidad de parcelas pertenecientes al mismo propietario), se relaciona con el de explotación agraria (parcelas explotadas por el mismo responsable de gestión, sea o no su propietario). La extensión mínima de una explotación para permitir una gestión adecuada es diferente según la calidad de la tierra, el cultivo, el trabajo, el capital y las técnicas utilizadas, y el espacio geográfico en el que se encuentre.

Seguridad Alimentaria: La seguridad alimentaria existe cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana.

Tierras Públicas y Tierras Privadas: El Decreto con Fuerza de Ley Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable pretende eliminar el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo. Al efecto, establece un régimen de uso que afecta la tenencia de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la seguridad agroalimentaria, quedando sujetas al cumplimiento de la función social agroalimentaria de la Nación, y su actividad agraria sometida a los planes de seguridad agroalimentaria que al afecto establezca el Ejecutivo Nacional.

El nuevo marco legal está orientado por ls derechos humanos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y fururas generaciones, así como por el derecho al desarrollo rural integral y sustentable, que es el pilar fundamental del nuevo régimen de uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación agraria, siendo el patrón de medición del régimen de uso la productividad agraria.

Esta Ley en su Artículo 2, establece lo siguiente:

“Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI): Serán sometidas a un promedio de ocupación y al estudio, atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:

a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.

b. Capacidad de trabajo del usuario.

c. Densidad de población local apta para el trabajo agrario.

d. Condiciones agrológicas de la tierra.

e. Rubros preferenciales de producción.

f. Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta al promedio de ocupación.

g. Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.

h. Condiciones de infraestructura existente.

i. Riesgos previsibles en la zona.

j. Los demás parámetros técnicos para el establecimiento del promedio de ocupación que se desarrollen en el Reglamento de la presente Ley y en otros instrumentos normativos.

2. Tierras propiedad de la República: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo soci o-económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.

4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de la presente Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales. En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio y distribución con otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes. Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.

5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.”

TEMA 3

Efectuación de Redistribución de la tierra. Art. 34, 35,36 y 39.

TEMA 4

Expropiación Agraria.

Definición

Requisitos 70 LTDA

Base constitucional 115 CRBV

Fase extrajudicial y judicial.

Solicitud de expropiación (contenido, tribunal competente y procedimiento).

Expropiación por utilidad pública o interés social.

TEMA 5

1- Rescate de tierras: Base Legal art 82 Ley de Tierras, Procedimiento art 82 LTDA, características art 86 LTDA.

2- El impuesto sobre tierras ociosas: base constitucional art 307CRBV, base legal art 97 LTDA.

3- Sujetos Pasivos art 98 LTDA, exoneración legal art 101 LTDA.

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