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Medios Preparatorios


Enviado por   •  27 de Marzo de 2013  •  4.606 Palabras (19 Páginas)  •  693 Visitas

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Medios Preparatorios a Juicio

Definición: Son aquellos procedimientos anteriores al juicio que, tienden a proporcionar a quien los promueve elementos de conocimiento o de prueba que le permitirán promover un juicio mercantil posterior sea ordinario o ejecutivo; esto debido a que sin dichos conocimientos o pruebas podría ser mas difícil la comprobación de los hechos y por ende promover directamente un de los juicios antes mencionados.

¿Porque promover medios preparatorios?

Existen casos en que la demanda no puede iniciarse, ya sea porque el que habría de intentarlo carece de algún antecedente, sin cuyo conocimiento, la cuestión podría ser erróneamente planteada, ya sea porque sea necesario o verificar una prueba para evitar que pudiera desaparecer por la acción de tiempo o de la persona que va a ser demandada. Por ello el Código autoriza a practicar antes de la presentación de la demanda, algunas diligencias preparatorias, Denominadas Medios Preparatorios del Juicio.

Cabe aclarar que los medios preparatorios no siempre tiene como finalidad preparar un juicio que se piensa entablar con posterioridad, sino que también se utiliza para prevenir o evitar el mismo (un juicio).

Requisito fundamental

El promoverte deberá expresar el motivo de la solicitud y la acción que trata de intentar o que teme.

El procedimiento de los Medios Preparatorios se encuentra establecido en los artículos 1151 al 1167.

[Artículo 1151]

Artículo 1151. El juicio podrá prepararse:

I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;

Como ejemplo, esta fracción se podrá llevar a cabo en aquellos juicios en los que no exista un contrato formalmente tácito, es decir que el contrato haya sido de manera verbal y no exista manera de comprobarlo, ni siquiera mediante testigos. Solo pidiendo la declaración bajo protesta.

Para su tramitación, debe ser citada la parte contraria, a la cual se da vista por tres días, para que manifieste lo que a su derecho convenga, para posteriormente ser citada a absolver posesiones, en día y hora señalada.

En este sentido, la nueva legislación reconoce el principio de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, esto es: QUE SIEMPRE LA PARTE CONTRA LA QUE SE OFRECE ALGUNA MEDIDA, DEBE SER OIDA Y DARLE LA OPORTUNIDAD DE PARTICIPAR EN EL DESAHOGO DE LOS MEDIOS PREPARATORIOS.

Pliego de posesiones

La declaración bajo protesta, a la que se refiere el artículo 1151 fracción I, es una prueba confesional, cuyo desahogo se autoriza, excepcionalmente antes de iniciado el juicio, limitándola a hechos relativos a la personalidad del futuro demandado. En consecuencia, el juez deberá calificar cuidadosamente el pliego de posiciones, a fin de cerciorarse que tenga por objeto exclusivo la personalidad del declarante, sin que se extiendan a punto de hecho o de derecho sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

Se podrá tomar la declaración bajo protesta solo cuando se refiera a hechos relativos a la personalidad del futuro demandado, sobre el documento que ha de ser reconocido dicha declaración.

Notificación/Emplazamiento.

[Artículo 1163]

Artículo 1163. Si el deudor fuere hallado o no en su domicilio y debidamente cerciorado el notificador de ser ése, le entregará la cédula en la que se contenga la trascripción integra de la providencia que se hubiere dictado, al propio interesado, a su mandatario, al pariente más cercano que se encontrare en la casa, a sus empleados, a sus domésticos o a cualquier otra persona que viva en el domicilio del demandado, entregándole también copias del traslado de la solicitud debidamente selladas y cotejadas.

En caso de incumplimiento

Son aplicables a estas diligencias las reglas del código acerca de la prueba confesional, especialmente las que disponen que el que deba absolver posiciones, será declarado confeso:

Art.1232

1.- Cuando sin justa causa no comparezca a la segunda citación.

2.- Cuando se niegue a declarar.

3.- Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.

[Artículo 1159]

Artículo 1159. En todos los casos en que las partes interesadas no comparezcan a los procedimientos de que se trata en este capítulo, se procederá en su rebeldía, sin necesidad de nueva búsqueda.

[Artículo 1164]

Artículo 1164. Si no comparece a la citación, y si se le hubiere hecho con apercibimiento de ser declarado confeso, así como cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, y la exhibición del pliego de posiciones que calificadas de legales acrediten la procedencia de lo solicitado, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda, y se despachará auto de embargo en su contra, siguiéndose el juicio conforme marca la ley para los de su clase.

II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que, en su caso, haya de ser objeto de acción real que se trate de entablar;

Como ejemplo, esta fracción se podrá llevar a cabo en aquellos juicios en los que cualquiera de las dos partes este en posesión de una cosa, ya sea bien mueble o inmueble, el cual es o podría ser materia de juicio, es decir, si el tenedor de la cosa es el promovente, entonces éste podrá promover los medios preparatorios para evitar un conflicto que se pudiera dar con posterioridad sobre la cosa; en cambio, si el tenedor de la cosa es la contraparte del promovente, entonces podrá promover los medios preparatorios para reclamar la propiedad de la cosa, sobre todo cuando la contraparte cree tener derechos sobre la misma.

1.- Cuando una persona (promovente) le prestan algo sin que quedeasentado en forma tacita.

1.- Cuando una persona (promovente) compra algo sin que le den factura.

2.- Cuando una persona (promovente) le presta un bien a otra.

III. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador en el caso

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