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NUEVA SENTENCIA SOBRE FRAUDE PROCESAL. SALA CONSTITUCIONAL DECLARA HA LUGAR UNA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, ANULA UN PROCESO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, EN RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES Y DECLARA INEXISTENTE


Enviado por   •  11 de Noviembre de 2012  •  9.327 Palabras (38 Páginas)  •  1.816 Visitas

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"...De la enrevesada tramitación procesal de la causa, que culminó con la extinción de la misma en razón de haber prosperado sendas cuestiones previas que aparejan tal consecuencia jurídica (ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), esta Sala extrae algunas conclusiones: en primer lugar, la tramitación del juicio por fraude procesal -seguido por el juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil- contó con prolijas recusaciones -planteadas tanto por el abogado Carmelo Pifano como apoderado judicial de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo, como por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”- y; la promoción desproporcionada de cuestiones previas, incidencias derivadas del desconocimiento de documentos privados y tacha de documentos públicos -propuestas contra los documentos fundamentales de la demanda-; una reconvención dirigida a revelar que el propio juicio de fraude procesal era, a su vez, un fraude procesal y una cita forzosa de un tercero, el abogado Luis Eduardo Domínguez, quien fuera apoderado judicial de los demandantes -que dio lugar al llamamiento de nuevos terceros en la litis-, todo ello por parte de la demandada; de tal forma, que, en sano criterio judicial, esta causa se halla plagada de abusos por parte de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada en el ejercicio de defensas y excepciones que traspasan el sano ejercicio de los derechos procesales que materializan la defensa y el debido proceso en juicio, pues tales conductas -o maniobras dilatorias- estaban dirigidas a evitar un juzgamiento de fondo con relación a la pretensión de fraude procesal que inicialmente fuera planteada contra ésta.

En segundo lugar, es palmario el hecho que el abogado Luis Eduardo Domínguez, quien fuera designado apoderado judicial de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo, conjuntamente con el abogado Carmelo Pifano, para la fecha en que se dictó la sentencia cuya revisión se solicita, había renunciado al mandato judicial y el abogado Carmelo Pifano, que contaba con iguales facultades procesales, ejerció activamente la defensa en juicio de los preindicados ciudadanos en la causa principal por fraude procesal. Sin embargo, éste último aparentemente desconocía la tramitación y consecuencias jurídicas de las cuestiones previas que conllevó la extinción de la causa principal.

Con relación al hecho de la renuncia de un apoderado judicial, en el caso concreto del abogado Luis Eduardo Domínguez, esta Sala Constitucional ha sido enfática en sostener que el trámite de la renuncia al poder que reconoce el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es una garantía instaurada a favor de la contraparte en juicio y no del mandante, ello sobre la base de la relación extraprocesal que subyace en el contrato de mandato, que supone un alto grado de confiabilidad en el sujeto al cual se le otorga y a la elemental rendición de cuentas que sobre los negocios confiados debe hacer a su mandante, sin perjuicio del establecimiento de las responsabilidades que, en caso de incumplimiento, recoge el Código Civil. Así, esta Sala precisó en su decisión N° 1.631 del 16 de junio de 2003, caso: “Jesús Rafael Trillo Márquez”, respecto de la correcta aplicación del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

“El artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.’ (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.

El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.

De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido”.

Como se observa, en principio, la notificación que debe constar en el expediente luego de la renuncia al poder, no es una exigencia instituida a favor de la parte que lo otorgó, sino a favor de los demás sujetos que integran la relación procesal. Sin embargo, ello no obsta para que el juez deje constancia de ello en el expediente, a los fines de brindar certeza jurídica respecto de los sujetos involucrados en el proceso, como representantes de las partes. Asimismo, cabe observar que el enunciado plasmado en ese fallo es un principio que puede tener sus excepciones, toda vez que la buena fe es una presunción iuris tantum, desvirtuable por la valoración conjunta de otros elementos probatorios en el expediente que dé lugar a una conclusión contraria que abone por la constatación de actuaciones maliciosas o dolosas dirigidas a dejar en estado de indefensión al poderdante.

La anterior valoración es posible para esta Sala Constitucional, en la medida que el proceso, como se indicó en las premisas preliminares, instrumenta el derecho material debatido y, como último fin, hace prevalecer la justicia como valor superior en el ordenamiento jurídico venezolano y por eso, en la medida que las

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