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REGULACION JURIDICA INTERNACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS


Enviado por   •  24 de Febrero de 2013  •  5.561 Palabras (23 Páginas)  •  1.693 Visitas

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El derecho internacional privado

1.

2. Personas jurídicas

3. Nacionalidad de las personas jurídicas. Concepto

4. Clasificación de las personas jurídicas

5. Nacionalidad de las personas de derecho público

6. Nacionalidad de las personas de derecho privado

7. Nacionalidad de las sociedades civiles y mercantiles

8. Criterio legal Venezolano

9. Conclusión

10. Bibliografía

INTRODUCCIÓN

Todo estudio referente a las personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado implica, por lo general, el tratamiento de por lo menos tres problemas: el primero, relacionado con la atribución de nacionalidad a tales entes, el segundo, con su reconocimiento en la esfera internacional y, el tercero, con la determinación del régimen jurídico al cual están sometidas. Respecto al reconocimiento de la personalidad en la esfera internacional, hoy día, constituye un principio aceptado por la mayoría de los países civilizados que todo ente distinto de la especie humana podrá ser titular de deberes y derechos. Esto es, tendrá personalidad jurídica cuando el mismo exista con personalidad distinta a la de sus miembros, conforme al ordenamiento jurídico de un Estado o a un tratado o a una resolución emanada de una organización internacional o regional. Así lo establece la Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado (Art. 1º y 8°) y, en cierta forma, también lo consagra el artículo 1º de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles.

La nacionalidad de las personas jurídicas tradicionalmente ha sido relevante para los efectos de la protección diplomática que un Estado les puede prestar a sus nacionales. Pero al plantearse el tema ante la Corte Internacional de Justicia no se logró elaborar un concepto operativo. La nacionalidad de las personas jurídicas viene adquiriendo una relevancia cada vez mayor en el actual escenario de apertura económica que vive la comunidad internacional. El desarrollo normativo en el ámbito del derecho internacional, especialmente, en materia de las inversiones extranjeras, ofrece nuevos antecedentes relevantes para juzgar acerca del tema.

Dentro de éstos destaca el llamado Convenio de Washington del año 1965, los Acuerdos de Protección y Promoción de Inversiones y los Tratados de Libre Comercio, especialmente aquellos suscritos por Chile. Los distintos regímenes que establecen cada uno de estos instrumentos se encuentran interrelacionados y los resultados alcanzados en un sector pueden extenderse a otro. Finalmente, la nacionalidad de las personas jurídicas aparece como un concepto funcional y los criterios en los que se basa deberían definirse en conformidad con el espíritu y los objetivos del conjunto normativo en cuestión.

Las personas jurídicas y las obligaciones en la ley de Derecho Internacional Privado Venezolano.

PERSONAS JURÍDICAS.

1. Todo estudio referente a las personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado implica, por lo general, el tratamiento de por lo menos tres problemas: el primero, relacionado con la atribución de nacionalidad a tales entes, el segundo, con su reconocimiento en la esfera internacional y, el tercero, con la determinación del régimen jurídico al cual están sometidas. El primer aspecto fue ignorado por la Ley, por cuanto ni la doctrina ni las legislaciones mas modernas lo consideran relevante a los fines del reconocimiento de la personalidad jurídica, ni tampoco para la determinación del régimen jurídico al cual están sometidas, como si lo fue en épocas pasadas. Respecto al reconocimiento de la personalidad en la esfera internacional, hoy día, constituye un principio aceptado por la mayoría de los países civilizados que todo ente distinto de la especie humana podrá ser titular de deberes y derechos. Esto es, tendrá personalidad jurídica cuando el mismo exista con personalidad distinta a la de sus miembros, conforme al ordenamiento jurídico de un Estado o a un tratado o a una resolución emanada de una organización internacional o regional. Así lo establece la Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado (Arts. 1° y 8°) y, en cierta forma, también lo consagra el artículo 1° de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles.

a) Que cuando hace referencia a "la existencia" y a "la disolución" contempla lo relativo a la personalidad, concebida como la aptitud para ser titular de deberes y derechos, desde su comienzo hasta su fin;

b) Que la expresión "funcionamiento" alude a la organización interna de la persona jurídica, a las relaciones de esta con sus miembros y las de estos entre si; y

c) Que el termino "capacidad" se refiere a la capacidad de goce o de derecho, esto es, a la medida de la aptitud para ser titular de deberes y derechos.

Todos estos aspectos quedan sometidos al derecho del lugar de constitución de la persona jurídica. Adoptando de esta manera la solución establecida por las mencionadas Convenciones Interamericanas, y por la moderna codificación estatal de Derecho Internacional Privado, tales como el Código Civil brasilero (1942), la Ley yugoslava (1979), el Código Civil peruano (1984), el Código Civil de Québec (1991) y el Código Civil de México (1993). Además, el articulo 20 de la Ley, en su aparte único, define lo que debe entenderse por lugar de constitución: "aquel en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas".

Calificación autónoma que facilita la interpretación del factor de conexión, sin tener que acudir a las alternativas propuestas por las soluciones clásicas aportadas por las doctrinas de la lexfori -calificación conforme al derecho material del foro- o de la lex causa de -calificación conforme al derecho material extranjero presumiblemente aplicable al caso.

2. La Ley de Derecho Internacional Privado, en una única disposición que alude a las personas jurídicas privadas civiles o mercantiles (Art. 20), da por sentado el reconocimiento de las mismas y regula parcialmente su régimen jurídico. Mientras deja de lado a los entes morales de Derecho Publico y a aquellas que surgen por acuerdo

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