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Responsabilidad Extracontractual Del Estado


Enviado por   •  29 de Marzo de 2013  •  8.666 Palabras (35 Páginas)  •  977 Visitas

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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Y EL DAÑO ANTIJURIDICO.

Este trabajo tiene como finalidad establecer si el desarrollo jurisprudencial con la Constitución Política de 1991 ha propendido por la objetivación de la responsabilidad estatal, teniendo como factor fundamental el daño causado por la administración.

Para referirnos al tema central de este trabajo, es importante abordarlo desde los temas generales de la responsabilidad civil para tener claro los conceptos acerca del tema a trabajar y llegar específicamente a lo que tiene que ver con la responsabilidad extracontractual del Estado y el daño antijurídico.

La responsabilidad civil se puede definir de forma general como aquellas situaciones en donde una persona queda obligada a reparar un daño sufrido por otra.

El autor Javier Tamayo Jaramillo (2010) la define como:

Los comportamientos ilícitos que por generar daños a terceros hacen recaer en cabeza de quien lo causó, la obligación de indemnizar. Podemos decir entonces que la responsabilidad civil es la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños, producidos a terceros. (p. 8).

Otros autores como Planiol y Ripert (1936) expresan que “existe responsabilidad en todos los casos en que una persona queda obligada a reparar un daño sufrido por otra”. (p.664).

La responsabilidad se divide en dos campos: el moral y el jurídico. De la primera se puede decir que es la obligación de cada individuo para respetar la integridad de alguien más, así como la conciencia para reconocer actos que haya hecho, aceptando las consecuencias correspondientes a sus actos; y la segunda, es la violación de un deber de conducta que ha sido respaldado con anticipación desde una norma jurídica. A diferencia de una norma moral, la ley surge de un organismo externo al sujeto: el Estado y, además, es coercitiva.

Ahora bien, centrándonos en la responsabilidad que nos interesa, la cual es, la responsabilidad jurídica, es importante decir que se clasifica de dos formas: la penal y la civil, en donde la primera busca sancionar una conducta que permita generar seguridad en la sociedad, en tanto que la civil busca reparar el daño patrimonial sufrido por la víctima o quienes se crean con derecho sobre ese daño ocurrido.

La responsabilidad civil tiene una serie de elementos que deben darse a la hora de dar aplicación a este tema, los cuales son:

1. Hecho Imputable: cualquier acción u omisión, que se pueda imputar a la persona que origina ese hecho.

2. Daño: Afectación de un derecho o situación jurídica favorable.

3. Nexo Causal: vinculo entre el hecho imputable y daño sufrido por la victima.

La doctrina ha hecho una división de la responsabilidad civil, teniendo en cuenta sus fuentes:

- La responsabilidad civil contractual: Entendida como la obligación de reparar el perjuicio resultante de la inejecución de un contrato.

- La responsabilidad civil extracontractual: Aquella en la cual se debe reparar un daño, en donde no hay un vínculo jurídico previo entre el autor y la víctima.

Ahora bien, después de hecho este recuento general sobre la responsabilidad civil, nos enfocaremos de manera específica sobre la responsabilidad en materia extracontractual y dilucidarla en lo que respecta a la responsabilidad extracontractual del Estado.

En materia extracontractual Martínez Rave (1995) la define como:

La que nace para la persona que ha cometido un daño en el patrimonio de otra y con la cual no la liga ningún nexo contractual legal. Es decir, que nace para quien simple y llanamente ocasiona un daño a otra persona con la cual no tiene ninguna relación jurídica anterior. (p.39).

En los artículos 2341 a 2359 del Código Civil se regulan tres clases de responsabilidad extracontractual, ellas son: responsabilidad por el hecho propio, responsabilidad por el hecho ajeno y la responsabilidad por el hecho de las cosas y por actividades peligrosas que están a nuestro cargo.

Esta primera clase de responsabilidad se encuentra enmarcada en el artículo 2341 del Código Civil, en la cual establece una obligación de prudencia y diligencia. El autor Martínez Rave (1995) establece que:

Surge para las personas naturales y para las personas jurídicas. Ambas, como sujetos de obligaciones, deben asumir las consecuencias que surgen de los hechos dañosos que hayan ocasionado… las personas jurídicas, por si y ante sí, no delinquen y no ocasionan daños; pero las personas naturales que las conforman y representan sí lo hacen y, por ello, las comprometen civilmente cuando actúan en ejercicio o con ocasión de sus funciones. (p.93).

De otra forma, también se establece que está constituido por “todos aquellos comportamientos que, siendo culposos, no se enmarcan dentro de las otras especies de responsabilidad extracontractual consagradas en el Código Civil”. (Tamayo Jaramillo, 2010, p.579).

La segunda clase es la responsabilidad por el hecho ajeno, en la cual Alberto Tamayo Lombana (2009) expresa: “Quien responde por otro responde por su propia culpa, pero se trata de un régimen excepcional y más severo por cuanto en este caso se presume la culpa del civilmente responsable, es decir, de aquel que tiene el control y dirección del autor del perjuicio” (p.144).

La tercera clase es la responsabilidad por el hecho de las cosas, este régimen de responsabilidad, según Alberto Tamayo Lombana (2009):

Es aplicable a todo objeto que quepa dentro de la noción de cosa, pero con estas salvedades: están excluidas de la aplicación de este tipo de responsabilidad (por el hecho de las cosas), las siguientes cosas que tienen regímenes especiales: a) Los animales (C.C., arts. 2353 y 2354); b) los edificios, cuando el perjuicio se cause por ruina (arts. 2350 y 2351, ibídem); c) y las cosas que caen o se arrojan de lo alto de una edificación (art. 2355, ibídem). (p.166).

Después de dicho todo esto, entraremos a definir y establecer los elementos que son tenidos en cuenta en la responsabilidad del Estado, , en el cual, antes de la constitución de 1991, no había un régimen normativo sobre la materia, sino que era desarrollado de forma jurisprudencial y solo se trataban los regímenes de responsabilidad de falla del servicio probada, falla del servicio presunta o regímenes no condicionados

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