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Suspencion De Contribucion


Enviado por   •  19 de Agosto de 2011  •  1.534 Palabras (7 Páginas)  •  593 Visitas

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Se presumirá que el comerciante suspendió en sus pagos acordados, en los siguientes casos y en cualesquiera otros de naturaleza análoga:

1. Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas;

2. Inexistencia o insuficiencia de bienes en que trabar ejecución al practicarse un embargo por incumplimiento de una obligación o al ejecutarse una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;

3. Ocultación o ausencia del comerciante sin dejar al frente de su empresa a alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones;

4. En iguales circunstancias que el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa;

5. La cesión de sus bienes en favor de sus acreedores;

6. Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios, para atender o dejar de cumplir sus obligaciones;

7. Pedir su declaración en quiebra;

8. Solicitar la suspensión de pagos y no proceder ésta, o si concedida no se concluyó un convenio con los acreedores; y

9. Incumplimiento de las obligaciones contrarias en convenio hecho en la suspensión de pagos.

La presunción que establece este articulo se invalidará con la prueba de que el comerciante puede hacer frente a sus obligaciones líquidas y vencidas con su activo disponible.

Dentro de los dos años siguientes a la muerte o al retiro de un comerciante, puede declararse su quiebra cuando se pruebe que habla cesado en el pago de sus obligaciones en fecha anterior a la muerte o al retiro.

La sucesión del comerciante podrá ser declarada en quiebra cuando continúe en marcha la empresa de que éste era titular.

La quiebra de una sociedad determina que los socios ilimitadamente responsables sean considerados para todos los efectos como quebrados. Las liquidaciones respectivas se mantendrán separadas.

La quiebra de uno o más socios no produce por sí sola la de la sociedad.

Las sociedades mercantiles en liquidación y las irregulares, podrán ser declaradas en estado de quiebra.

La quiebra de la sociedad irregular provocará la de los socios ilimitadamente responsables y la de aquellos contra los que se pruebe que sin fundamento objetivo se tenían por limitadamente responsables.

La declaración de, quiebra podrá hacerse de oficio, por demanda del comerciante, de uno o varios de sus acreedores o del Ministerio Público.

El comerciante que pida se le declare en quiebra, expondrá los motivos en que funda su demanda, a la que acompañará.

a) Los libros de contabilidad que tuviere obligación de llevar y los que voluntariamente hubiere adoptado;

b) El balance de, sus negocios;

c) Una relación que comprenda los nombres y domicilios de todos sus acreedores y deudores, la naturaleza y monto de sus detenidas y sus obligaciones pendientes, y los estados de pérdidas y ganancias de su giro durante los últimos cinco años. Cuando el número de acreedores pasare de mil, o cuando fuere imposible determinar la cuantía de sus créditos, bastará que se haga constar, con referencia al último balance de situación, el número aproximado de aquellos, los nombres y domicilios de los conocidos y el importe global de sus créditos;

d) El inventarlo y evaluación de sus bienes;

e) La valoración razonada de su empresa;

f) Si se tratare de una sociedad, copia de la escritura constitutiva; y

g) Certificación de la inscripción en el Registro Público de Comercio.

La demanda irá firmada por el comerciante o por quien lo represente.

Por la sucesión del comerciante actuará el administrador testamentario.

Para la declaración de quiebra a instancia de los acreedores o del Ministerio Público, se deberá probar que el deudor es comerciante y que se encuentra en cesación de pagos.

Si durante la tramitación de un juicio advirtiere el juez una situación de cesación de pagos, procederá a hacer la declaración de quiebra, si tuviere competencia para ello, o lo comunicará urgentemente al juez que la tenga.

Si sólo tuviere duda seria y fundada de tal situación, deberá notificarlo al Misterio Público, para que pida la declaración respectiva dentro de un mes a partir de la notificación. Entre tanto, el juez adoptará las medidas que autoriza el párrafo final de¡ artículo siguiente.

El juez, para declarar la quiebra de oficio o a instancia de parte, deberá citar al comerciante, y en su caso al promoviente, a una audiencia que se celebrará cinco días después de la fecha de la citación, para que rindan pruebas acerca de la existencia de los supuestos necesarios para la declaración.

La resolución se dictará en la misma audiencia, de acuerdo con la presunción razonable que el juez adquiera por las pruebas practicadas.

Podrán

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