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APLICACIONES PRÁCTICAS SOBRE PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS SEGÚN EL ARTÍCULO 66° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO


Enviado por   •  8 de Diciembre de 2013  •  1.323 Palabras (6 Páginas)  •  928 Visitas

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Introducción

• Dentro de las facultades de la Administración Tributaria se encuentra el de fiscalización, puede fiscalizar sobre base cierta, es decir, cuando la documentación y libros y/o registros que exhibe el contribuyente no deja dudas de su veracidad, y otra de las formas puede ser la fiscalización sobre base presunta cuando el contribuyente incurra en alguna de las causales establecidas por el artículo 64° del Código Tributario. En el presente artículo se tratará sobre el aspecto práctico de la fiscalización sobre base presunta teniendo en cuenta ventas o ingresos omitidos en el Registro de Ventas o en el Registro de Compras y/o cuando no se exhiba dichos registros.

APLICACIONES PRÁCTICAS SOBRE PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS SEGÚN EL ARTÍCULO 66° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

“Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el Registro de Ventas o Libro de Ingresos, o en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro”

1. Omisiones en el Registro de Ventas

En los casos que en el Registro de Ventas o libro de ingresos, dentro de los doce meses comprendidos en el requerimiento, se compruebe omisiones en no menos de cuatro meses consecutivos o no consecutivos, que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos de esos meses, se incrementará las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses restantes, en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas.

1.1 Incumplimiento de exhibición del Registro de Ventas

Cuando el deudor tributario no cumpla con exhibir el Registro de Ventas o libro de ingresos, el monto de las ventas o ingresos el total de ventas o ingresos mensuales comprobados por la Administración, a través de la información obtenida de terceros y el monto de las ventas o ingresos declarados por el deudor tributario en dichos meses. De la comparación anterior deberá comprobarse omisiones en no menos de cuatro meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores a diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos declarados en esos meses, incrementándose las ventas e ingresos declarados en los meses restantes en el porcentaje de las omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas.

También se aplican los procedimientos anteriores en los casos de contribuyentes con menos de un año de haber iniciado operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en no menos de cuatro meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos de dichos meses. Y también a los perceptores de rentas de cuarta categoría.

1.2 Meses a tener en cuenta para el cálculo del porcentaje

El porcentaje de omisiones comprobadas que se atribuye a los meses restantes será calculado considerando sólo los cuatro meses en los que se comprobaron las omisiones de mayor monto, y dicho porcentaje se aplica al resto de meses en que no se encontraron omisiones.

1.3 Importe mínimo de omisiones

En los meses en que se hallaron omisiones, los importes de las omisiones no podrán ser inferiores al importe que resulte de aplicar el porcentaje determinado anteriormente a las ventas o ingresos registrados o declarados, según corresponda.

2. Efectos de la aplicación de la presunción

2.1. Para efectos del IGV e ISC

Las ventas o ingresos determinados incrementarán las ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados.

En caso el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados o registrados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.

La omisión de las ventas no da derecho a crédito fiscal alguno.

Cuando el contribuyente realizara exclusivamente operaciones exoneradas y/o inafectas con el IGV o ISC no se computarán efectos en dichos impuestos.

Cuando el contribuyente realizara junto con operaciones gravadas, operaciones exoneradas y/o inafectas con el IGV o ISC, se presumirá que ha realizado operaciones gravadas. Cuando el contribuyente realizara operaciones de exportación, se presumirá que se han realizado operaciones internas gravadas.

2.2. Para efectos del Impuesto a la Renta

Las ventas o ingresos determinados se considerarán rentas como renta neta de tercera categoría del ejercicio a que corresponda y no procede la deducción del costo computable.

En el caso de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y a su vez perciban rentas netas de fuente extranjera, los ingresos determinados formarán parte de la renta neta global.

En el caso de los deudores tributarios que perciban las rentas mencionadas anteriormente y a su vez perciban rentas de tercera categoría, las ventas o ingresos determinados se considerarán como renta neta de la tercera categoría.

En el caso de deudores tributarios que explotan juegos de máquinas tragamonedas, los ingresos determinados se considerarán como renta neta de la tercera categoría.

En el caso del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados incrementarán, para la determinación del Impuesto a la Renta,

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