ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

De Las Deducciones


Enviado por   •  3 de Octubre de 2012  •  14.333 Palabras (58 Páginas)  •  442 Visitas

Página 1 de 58

CAPÍTULO II

DE LAS DEDUCCIONES

SECCIÓN I

DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL

Artículo 29. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el ejercicio.

II. El costo de lo vendido.

III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones

.IV. Las inversiones.

V. (Se deroga).

VI. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo.

VII. Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro

Social, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta Ley.

VIII. Las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluso cuando éstas sean a cargo de los trabajadores.

IX. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo citado.

X. El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 46 de esta Ley.

XI. Los anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta Ley.

Artículo 30. Tratándose de personas morales residentes en el extranjero, así como de cualquier entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sea las erogadas en México o en cualquier otra parte, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y en su Reglamento.

No serán deducibles las remesas que efectúe el establecimiento permanente ubicado en México a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, aun cuando dichas remesas se hagan a título de regalías, honorarios, o pagos similares, a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisiones por servicios concretos o por gestiones hechas o por intereses por dinero enviado al establecimiento permanente.

Para los efectos del párrafo anterior, el gasto promedio se determinará dividiendo la utilidad obtenida en el ejercicio por la empresa en todos sus establecimientos antes del pago del impuesto sobre la renta, entre el total de los ingresos percibidos en el mismo ejercicio; el cociente así obtenido se restará de la unidad y el resultado será el factor de gasto aplicable a los ingresos atribuibles al establecimiento en México. Cuando en el ejercicio la totalidad de los ingresos de la empresa sean menores a la totalidad de los gastos de todos sus establecimientos, el factor de gasto aplicable a los ingresos será igual a 1.00.

Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

a) A la Federación, entidades federativas o municipios, sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente Ley, así como a los organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que dichos organismos fueron creados correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles de impuestos.

b) A las entidades a las que se refiere el artículo 96 de esta Ley.

c) A las personas morales a que se refieren los artículos 95, fracción XIX y 97 de esta Ley.

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI y XX del artículo 95 de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 97 de la misma Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo.

e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 98 de esta Ley.

f) A programas de escuela empresa.

El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza, los mismos serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la LeyGeneral de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o al desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley, se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas y siempre que dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una cantidad que no exceda del 7% de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción.

II. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la

Sección II de este Capítulo.

III. Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.

Tratándose del consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, a través de los monederos electrónicos a que se refiere el párrafo anterior, aun cuando dichos consumos no excedan el monto de $2,000.00.

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

IV. Estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez.

V. Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de losdocumentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, éstos sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 86 de esta Ley. Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo118, fracciones I, II y VI de la misma, así como las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.

VI. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se efectúen a personas obligadas a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, se señale la clave respectiva en la documentación comprobatoria.

VII. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en los comprobantes correspondientes. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo de la fracción III de este artículo, el impuesto al valor agregado, además deberá constar en el estado de cuenta.

VIII. En el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas, sólo serán deducibles los intereses que se devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus socios o accionistas, en la porción del préstamo que se hubiera hecho a éstos; si en alguna de estas operaciones no se estipularan intereses.

FALTA LO DE LETY Y CRISTINA POR LO MIENTRAS AVANCEN LO Q PUEDAN…. ( ya esta completo esto solo lo pongo para que chequen que ya esta corregido)

PAGOS Y DONATIVOS EFECTIVAMENTE EROGADOS

IX. LOS DONATIVOS SOLO SE DEDUCIRAN CUANDO HAYN SIDO EFECTIVAMNETE EROGADOS EN EL EJERCICIO EN QUE SE TRATE. Solo se entenderá como efectivamente erogado cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito. Tratándose de pago con cheque, se considerara efectivamente erogado en la fecha que el mismo haya cobrado o transferido a un tercero excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

La deducción ante pago con cheque se efectuara en el ejercicio en que este se cobre, siempre que entre la fecha consignada y la fecha en la que efectivamente se cobre no hayan transcurrido mas de cuatro meses.

HONORARIOS A ADMINISTRADORES, GERENTES, CONSEJEROS, ETCETERA.

X. Tratándose de honorarios o gratificaciones, estos se determinen, en cuanto a su monto total y precepción mensual o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente y satisfagan los supuestos siguientes:

a) Importe anual por persona no sea superior al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la región.

b) Que el importe total no sea superior al monto de sus sueldos y salarios anuales devengados por contribuyentes.

c) Que no exceda del 10% del monto total de otras deducciones

PAGO POR ASISTENCIA TECNICA Y REGALIAS

XI. Cuando se trate de previsión social, se otorguen en forma general las prestaciones hacia todos los trabajadores.

XII. Cuando una persona moral tenga dos o mas sindicatos, las prestaciones serán de manera general, cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo.

Tratándose de trabajadores no sindicalizados, se consideran que las prestaciones de previsión social son generales cuando se otorguen las mismas de manera general, siempre que las erogaciones deducibles sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones por el mismo concepto.

En caso de aportaciones a los fondos de ahorro, estas solo serán deducibles cuando, además de ser generales, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por el trabajador, la aportación del contribuyente no exceda 13% del salario del trabajador.

Los pagos de prima de seguros de vida a beneficio de los trabajadores, serán deducibles solo cuando los beneficios cubran la muerte del titular o en caso de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social. Asimismo serán deducibles los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio a los trabajadores.

Tratándose de las prestaciones de previsión social del párrafo anterior se consideran generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados. Asimismo las erogaciones realizadas para el pago de primas de seguros, no se consideraran para determinar el promedio aritmético.

El monto de prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social, aportaciones a fondos de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los establecidos por la ley del seguro social, erogaciones realizadas por concepto de gastos médicos y primas de seguros de vida, no podrá exceder de diez veces el salario minimo general del area geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año.

Pagos de primas por seguros o fianzas

XIII. Que los pagos de primas por seguros o fianzas que se hagan según las leyes de la materia y correspondan con los conceptos que la ley acepta como deducibles o que en otra ley se establezca la obligación de contratos excepto cuando se trate de seguros durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamo a personas por parte de la aseguradora.

El pago por el seguro del hombre clave

Cuando los seguros tengan por objeto otorgar beneficios a trabajadores, deberá observarse la fc. Anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir al contribuyente de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad, la deducción de las primas procederá siempre que el seguro se establezca un plan de determinación del monto y esta satisfaga los plazos y requisitos establecidos por ley.

Valor de mercado del costo de adquisición o de intereses

XIV. los costos de adquisición declarados o los intereses derivados de créditos deberán coincidir con los de mercado. Si exceden a los de mercado no será deducible el excedente.

Adquisición de mercancías de importación

XV. cuando se importen mercancías deberá demostrarse que la importación fue legal. Se considerara como monto de dicha adquisición el que se declaró en la importación.

Perdidas por créditos incobrables

XVI. en el caso de pérdidas por créditos incobrables, estas se consideren realizadas en el mes en que se coincida el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si es imposible su cobranza.

Notoria imposibilidad práctica de cobro

Para efectos de este artículo, se considera que existe imposibilidad de cobro en los siguientes casos:

a)créditos que el día de su vencimiento no excedan de 30 mil unidades de inversión, si pasa un año a partir de que incurra en mora y no se haya logrado su cobro.

Si se tienen dos o más créditos mencionados a nombre de una misma persona física o moral, se suma su totalidad para verificar si excede o no el monto establecido.

Lo dispuesto en el a) se aplicara cuando los créditos se encuentren entre 5 mil y 30 mil UDIS al día de su vencimiento, el contribuyente deberá haber informado al a las sociedades de información crediticias aprobados por SHCP.

Será aplicable lo del inciso a) cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor del que se trate , que efectuara la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de esta ley.

b) si son créditos que a su día de vencimiento sea mayor de 30 mil unidades de inversión cuando el acreedor hay demandado el pago del crédito ante la autoridad judicial o se haya iniciado el procedimiento arbitral para su cobro.

c) cuando el deudor sea declarado en quiebra o en concurso. Si es quiebra deberá existir sentencia de quiebra concluida por pago concursal o por falta de activos.

Deducción de créditos por incobrables

Para los efectos del art 46 de esta ley, los contribuyentes que deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan.

Si los créditos por cobrar tienen garantía hipotecaria solo será deducible el 50% del monto cuando se suponga que es de acuerdo al b).

Pago a empleados o a terceros sujetos a bonos en las enajenaciones

XVII. cuando son remuneraciones a empleados o a terceros que estén condicionados a cobro de los abonos en las enajenaciones, estos se deduzcan en el ejercicio en que estos se cobren, siempre y cuando cumplan con otros requisitos.

Pagos a comisionistas y a mediadores residentes en el extranjero

XVIII. en los pagos a comisionistas y mediadores residentes en el extranjerose deberá cumplir con los requisitos de información y documentación que señale el reglamento de esta ley.

Plazo para reunir los requisitos de las deducciones

Fracción XIX. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio se reúnan los requisitos que para cada deducción se establece. Tratándose únicamente de la documentación comprobatoria ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Respecto de la documentación comprobatoria de las retenciones y de los pagos se realicen en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, y la documentación comprobatoria se obtenga en dicha fecha. Tratándose de las declaraciones informativas éstas se deberán presentar en los plazos establecidos y contar a partir de esa fecha con la documentación comprobatoria correspondiente. la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.

Tratándose de anticipos por los gastos serán deducibles en el ejercicio en el que se efectúen, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

• se cuente con la documentación comprobatoria del anticipo en el mismo ejercicio en el que se pagó

• y el comprobante que reúna los requisitos del CFF que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquél en que se dio el anticipo.

La deducción del anticipo en el ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en el que se reciba el bien o el servicio, la deducción será por la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante que reúna los requisitos referidos y el monto del anticipo. para efectuar esta deducción, se deberán cumplir con los demás requisitos que se establezcan.

Cuando los contribuyentes presenten las declaraciones informativas a requerimiento de la autoridad fiscal, no se considerará incumplido el requisito siempre que se presenten dichas declaraciones dentro de un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha en la que se notifique el mismo.

XX. Tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo, se entreguen las cantidades que por dicho subsidio les correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos de los preceptos que lo regulan, salvo cuando no se esté obligado a ello.

XXI. Tratándose de la deducción inmediata de bienes de activo fijo se cumpla con la obligación de llevar el registro específico de dichas inversiones.

XXII. Que el importe de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, en existencia, que por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente hubiera perdido su valor, se deduzca de los inventarios durante el ejercicio en que esto ocurra; siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el RCFF.

Los contribuyentes podrán efectuar la deducción de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados a que se refiere el párrafo anterior, siempre que antes de proceder a su destrucción, se ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles conforme a esta Ley, dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos, cumpliendo con los requisitos que para tales efectos establezca el RCFF.

XXIII. Tratándose de gastos que conforme a la LGSC se generen como parte del fondo de previsión social y se otorguen a los socios cooperativistas, los mismos serán deducibles cuando se disponga de los recursos del fondo correspondiente, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que el fondo de previsión social del que deriven se constituya con la aportación anual delporcentaje, que sobre los ingresos netos, sea determinado por la Asamblea General.

b) Que el fondo de previsión social esté destinado a las siguientes reservas:

1. Para cubrir riesgos y enfermedades profesionales.

2. Para formar fondos y haberes de retiro de socios.

3. Para formar fondos para primas de antigüedad.

4. Para formar fondos con fines diversos que cubran: gastos médicos y de funeral,subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga.

Para aplicar la deducción este numeral la sociedad cooperativa deberá pagar, salvo en el caso de subsidios por incapacidad, directamente a los prestadores de servicios y a favor del socio cooperativista de que se trate, las prestaciones de previsión social correspondientes, debiendo contar con la documentación comprobatoria expedida a nombre de la sociedad cooperativa.

c) Acreditar que al inicio de cada ejercicio la Asamblea General fijó las prioridades para laaplicación del fondo de previsión social de conformidad con las perspectivas económicas de la sociedad cooperativa.

Artículo 32. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los decontribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, excepto tratándose de aportaciones al IMSS. Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto empresarial a tasa única ni del impuesto a los depósitos en efectivo, a cargo del contribuyente.

Tampoco serán deducibles las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten servicios personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

II. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto deltotal de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible respecto del valor de adquisición de los mismos.

III. Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquéllos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general.

IV. Los gastos de representación.

V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen alhospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente.

Las personas a favor de lascuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente estar prestando serviciosprofesionales.

Los gastos de viaje destinados a la alimentación, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, o $1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente únicamente acompañe la relativa al transporte, la deducción sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.

Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $850.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte.

Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $3,850.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte.

Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación y en la documentación que los ampare no sedesglose el importe correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentacion. La diferencia que resulte no será deducible en ningún caso.

VI. Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Lasindemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando

la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.

VII. Los intereses devengados por préstamos o por adquisición, de valores a cargo del GobiernoFederal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como tratándose de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no lucrativos.

Se exceptúa las instituciones de crédito y casas de bolsa, residentes en el

país, que realicen pagos de intereses provenientes de operaciones de préstamos de valores o títulos que hubieren celebrado con personas físicas, siempre que dichas operaciones cumplan con los requisitos que al efecto establezca el SAT, mediante reglas de carácter general.

VIII. Las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o depasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio.

IX. Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad ocualquiera otras de naturaleza análoga

X. Las primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el contribuyente pague por el reembolsode las acciones que emita.

XI. Las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes, cuando el valor deadquisición de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se adquirieron dichos bienes por el enajenante.

XII. El crédito comercial, aun cuando sea adquirido de terceros.

XIII. Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan concesióno permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos del RCFF.

Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a $7,600.00 por día de uso o goce del avión de que se trate. No será deducible ningún gasto adicional relacionado con dicho uso o goce. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles. El límite a la deducción del pago no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante sea el aerotransporte.

Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $165.00 diarios por automóvil, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.

XIV. Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de losactivos cuya inversión no es deducible.

Tratándose de aviones, las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en la que se haya podido deducir el monto original de la inversión.

XV. Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobreproducción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a gastos o inversiones deducibles.

Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobreproducción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagadocon motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible.

XVI. Las pérdidas que deriven de fusión, de reducción de capital o de liquidación de sociedades,en las que el contribuyente hubiera adquirido acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial de las sociedades nacionales de crédito.

XVII. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y de otros títulos valor cuyorendimiento no sea interés tampoco serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios.

Las pérdidas se podrán deducir contra el monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los diez siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Estas pérdidas no deberán exceder el monto de dichas ganancias.

Las pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que ocurrieron yhasta el mes de cierre del mismo ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en un ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deducirá.

Para estar en posibilidad de deducir las pérdidas, los contribuyentes deberán cumplir con lo siguiente:

a) Tratándose de acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, lapérdida se determinará considerando lo siguiente:

1. Costo comprobado de adquisición, el precio en que se realizó la operación,siempre que la adquisición se haya efectuado en Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. Si la adquisición se hizo fuera de la mencionada Bolsa, se considerará como dicho costo el menor entre el precio de la operación y la cotización promedio en la Bolsa de Valores antes mencionada del día en que se adquirieron.

2. Ingreso obtenido, el que se obtenga de la operación siempre que se enajenenen Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. Si la enajenación se hizo fuera de dicha Bolsa, se considerará como ingreso el mayor entre el precio de la operación y la cotización promedio en la Bolsa de Valores antes mencionada del día en que se enajenaron.

b) Tratándose de partes sociales y de acciones la pérdida se determinará efectuando los ajustes considerando como ingreso obtenido el que resulte mayor entre el pactado en la operación de que se trate y el precio de venta de las acciones determinado conforme a la metodología.

Cuando la operación se realice con y entre partes relacionadas, se deberá presentar un estudio sobre la determinación del precio de venta de las acciones.

c) Cuando se trate de títulos valor, se adquieran o se enajenen fuera de Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, el adquirente, en todo caso, y el enajenante, cuando haya pérdida, deberán presentar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha de la operación.

d) En el caso de títulos valor distinto se deberá solicitar autorización ante la autoridad fiscal correspondiente para deducir la pérdida. No será necesaria la autorización cuando se trate de instituciones que integran el sistema financiero.

Aquí termina la corrección ya esta todo completo

XVIII. Los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley.

XIX. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones a las que se refiere el artículo 23 de esta Ley, cuando se celebren con personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los términos del artículo 215 de esta Ley.

XX. El 87.5% de los consumos en restaurantes. Para que proceda la deducción de la diferencia, el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente.

XXI. Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral constituida por dichos agentes aduanales en los términos de la Ley Aduanera.

XXII. Los pagos hechos a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales.

XXIII. Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas, acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación.

XXIV. La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo, cuando dichos derechos sean cobrados por los prestatarios de los títulos.

XXV. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros.

XXVI. Los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la Ley.

Para determinar el monto de las deudas que excedan el límite señalado, se restará del saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que se obtenga de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio y al final del ejercicio.

Cuando el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea menor que el monto en exceso de las deudas, no serán deducibles en su totalidad los intereses devengados por esas deudas.

Cuando sea mayor que el monto en exceso antes referido, no serán deducibles, únicamente por la cantidad que resulte de multiplicar esos intereses por el factor que se obtenga de dividir el monto en exceso entre dicho saldo.

El saldo promedio anual de todas las deudas, se determina dividiendo la suma de los saldos de esas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio, y el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero se determina en igual forma, considerando los saldos de estas últimas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio.

Los contribuyentes podrán optar por considerar como capital contable del ejercicio, la cantidad que resulte de sumar los saldos iniciales y finales del ejercicio en cuestión de sus cuentas de capital de aportación, utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida y dividir el resultado de esa suma entre dos. Quienes elijan esta opción deberán continuar aplicándola por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en que la elijan.

No se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente para el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su capital contable.

El límite del triple del capital contable, podría ampliarse en los casos en que los contribuyentes compruebenque la actividad que realizan requiere en sí misma de mayor apalancamiento y obtengan resolución al respecto en los términos que señala el artículo 34-A del C.F.F.

XXVII. Los anticipos por las adquisiciones de las mercancías, materias primas, productos

semiterminados y terminados o por los gastos relacionados directa o indirectamente con la producción o la prestación de servicios a que se refieren los artículos 45-B y 45-C de esta Ley. Los anticipos no formarán parte del costo de lo vendido a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley.

El monto total de las adquisiciones o de los gastos, se deducirán en los términos de la Sección III del Título II de esta Ley, siempre que se cuente con el comprobante que ampare la totalidad de la operación por la que se efectúo el anticipo, y éste reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Los conceptos no deducibles a que se refiere esta Ley, se deberán considerar en el ejercicio en el Que se efectúe la erogación y no en aquel ejercicio en el que formen parte del costo de lo vendido.

Artículo 33. Las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, se ajustarán a las siguientes reglas:

I. Deberán crearse y calcularse en los términos y con los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley y repartirse uniformemente en diez ejercicios. Dicho cálculo deberá realizarse cada ejercicio en el mes en que se constituyó la reserva.

II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

Las inversiones que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder del 10 por ciento del monto total de la reserva y siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores en los términos del párrafo anterior.

Para los efectos del párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre que no participe directa o indirectamente en la administración o control de ésta.

III. Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión o por administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte el Servicio de Administración Tributaria. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión forman parte del fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes y los rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo.

IV. Las inversiones que constituyan el fondo, deberán valuarse cada año a precio de mercado, en el mes en que se constituyó la reserva, excepto las inversiones en préstamos para la adquisición o construcción de vivienda de interés social, en este último caso se considerará el saldo insoluto del préstamo otorgado.

V. No podrán deducirse las aportaciones cuando el valor del fondo sea suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones.

VI. El contribuyente únicamente podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la fracción II de este artículo, para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad al personal. Si dispusiere de ellos o de sus rendimientos, para fines diversos, cubrirá sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley.

Lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo no será aplicable si el fondo es manejado por una administradora de fondos para el retiro y los recursos del mismo son invertidos en una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro.

Artículo 34. El valor de los bienes que reciban los establecimientos permanentes ubicados en México de contribuyentes residentes en el extranjero de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.

Artículo 35. derogado

Artículo 36. Los contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o

fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas obras o de la prestación del servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas.

No se considerarán dentro de la estimación de los costos directos e indirectos la deducción de las inversiones y las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios

Al final de cada ejercicio, los contribuyentes deberán calcular el factor de deducción total a que se refiere el primer párrafo de este artículo por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios de tiempo compartido. Si de la comparación resulta que el factor de deducción que corresponda al final del ejercicio de que se trate es menor que cualquiera de los anteriores, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias. Los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartidoconsiderarán como erogaciones realizadas por las inversiones correspondientes a los inmuebles de los que derivan los ingresos por la prestación de dichos servicios, los montos originales de las inversiones que se comprueben con la documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales.

tratándose de la prestación del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, se considerará que se terminan de acumular los ingresos relativos a la prestación del servicio, en el ejercicio en el que ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: se hubiera recibido el 90% del pago o de la contraprestación pactada, o hubieran transcurrido cinco ejercicios desde que se inició la obra o la prestación del servicio a que se refiere este artículo.

Artículo 37. Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta Ley, sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta Ley. Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de doce meses. Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente.

El contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta Ley. En este caso, el por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse, sin exceder del máximo autorizado.

Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente.

Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los

ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus registros.

Artículo 38. Para los efectos de esta Ley, se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y

cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos tales como:

-Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de susactividades .

-Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado.

-Cargos diferidos son aquellos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior.

Erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son aquellas que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio antes de que este se preste o se venda.

Artículo 39. Los por cientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos diferidos, así comopara las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son los siguientes:

I. 5% para cargos diferidos.

II. 10% para erogaciones realizadas en periodos preoperativos.

III. 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción

de los señalados en la fracción IV del presente artículo.

IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, el por ciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

Artículo 40. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

I. Tratándose de construcciones:

a) 10% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos

o patrimoniales, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el

Instituto Nacional de Antropología e Historia.

b) 5% en los demás casos.

II. Tratándose de ferrocarriles:

a) 3% para bombas de suministro de combustible a trenes.

b) 5% para vías férreas.

c) 6% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.

d) 7% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.

e) 10% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.

III. 10% para mobiliario y equipo de oficina.

IV. 6% para embarcaciones.

V. Tratándose de aviones:

a) 25% para los dedicados a la aerofumigación agrícola.

b) 10% para los demás.

VI. 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques.

VII. 30% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.

VIII. 35% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

IX. 100% para semovientes, vegetales, máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos electrónicos de registro fiscal.

X. Tratándose de comunicaciones telefónicas:

a) 5% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.

b) 8% para sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.

c) 10% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.

d) 25% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.

e) 10% para los demás.

XI. Tratándose de comunicaciones satelitales:

a) 8% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.

b) 10% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.

XII. 100% para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables.

Para los efectos del párrafo anterior, son fuentes renovables aquéllas que por su naturaleza o mediante un aprovechamiento adecuado se consideran inagotables. Lo dispuesto en esta fracción será aplicable siempre que la maquinaria y equipo se encuentren en operación o funcionamiento durante un periodo mínimo de 5 años inmediatos siguientes al ejercicio en el que se efectúe la deducción, salvo en los casos a que se refiere el artículo 43 de esta Ley. Los contribuyentes que incumplan con el plazo mínimo establecido en este párrafo.

XIII. 100% para adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las personas con capacidades diferentes a que se refiere el artículo 222 de esta Ley, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente.

Artículo 41. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:

I. 5% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.

II. 6% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.

III. 7% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural.

IV. 8% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

V. 9% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.

VI. 10% en el transporte eléctrico.

VII. 11% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.

VIII. 12% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria y equipo señalada en la fracción II de este artículo.

IX. 16% en el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.

X. 20% en restaurantes.

XI. 25% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.

XII. 35% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.

XIII. 50% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.

XIV. 100% en la conversión a consumo de gas natural y para prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.

XV. 10% en otras actividades no especificadas en este artículo.

En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior.

Artículo 42. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:

I. Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.

En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación, mantenimiento y reparación.

II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actvidad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.

III. Las inversiones en casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa.

Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $8’600,000.00.

Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto. original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro contribuyente.

Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.

IV. En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión de sociedade

V. Las comisiones y los gastos relacionados con la emisión de obligaciones o de cualquier otro título de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o cualquier otro título de crédito de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley

VI. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que las inversiones deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo.

VII. Tratándose de regalías, se podrá efectuar la deducción en los términos de la fracción III del artículo 39 de esta Ley, únicamente cuando las mismas hayan sido efectivamente pagadas.

Artículo 43. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. Tratándose de bienes por los que se hubiese aplicado la opción establecida en el artículo 220 de esta Ley, la deducción se calculará en los términos de la fracción III del artículo 221 de la citada Ley. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 20 de esta Ley.

Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos.

La reinversión a que se refiere este precepto, deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes contados a partir de que se obtenga la recuperación. En el caso de que las cantidades recuperadas no se reinviertan, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en el ejercicio en el que concluya el plazo.

Los contribuyentes podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales, para que el plazo señalado en el párrafo anterior se pueda prorrogar por otro periodo igual.

La cantidad recuperada no reinvertida en el plazo señalado en el quinto párrafo de este artículo, se ajustará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se obtuvo la recuperación y hasta el mes en que se acumule.

Artículo 44. El arrendatario considerará como monto original de la inversión, la cantidad que se hubiere pactado como valor del bien en el contrato respectivo.

Artículo 45. Cuando en los contratos de arrendamiento financiero se haga uso de alguna de sus opciones, para la deducción de las inversiones relacionadas con dichos contratos se observará lo siguiente:

I. Si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la opción se considerará complemento del monto original de la inversión, por lo que se deducirá en el por ciento que resulte de dividir el importe de la opción entre el número de años que falten para terminar de deducir el monto original de la inversión.

II. Si se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros, deberá considerarse como deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas, menos el ingreso obtenido por la participación en la enajenación a terceros.

Reglamento

CAPÍTULO II

De las Deducciones

SECCIÓN I

De las Deducciones en General

Artículo 25. Los contribuyentes que paguen el impuesto a su cargo, que para la realización de las actividades por las que paguen dicho impuesto utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, podrán deducir la parte proporcional que les corresponda de los gastos comunes que se hubieren realizado en relación con el inmueble, siempre que además de los requisitos que establece la Ley, se cumpla con lo siguiente:

I. Que los gastos de conservación y mantenimiento sean realizados en nombre y representación de la asamblea general de condóminos por un administrador que cuente con facultades para actuar con el carácter mencionado.

II. Que el pago de las cuotas de conservación y mantenimiento las realicen los condóminos mediante depósito en la cuenta bancaria que haya constituido la asamblea general de condóminos para tal efecto.

III. Que los comprobantes que amparen los gastos comunes de conservación y mantenimiento estén a nombre de la asamblea general de condóminos o del administrador.

IV. Que el administrador recabe los comprobantes relativos a los gastos comunes y entregue a cada condómino una constancia por periodos mensuales en la que se especifique:

a) Los números correspondientes a los comprobantes mencionados y el concepto que ampara cada comprobante, el monto total de dichos comprobantes y el impuesto al valor agregado respectivo.

b) La parte proporcional que corresponde al condómino de que se trate, del gasto total, conforme al por ciento de indiviso que represente cada unidad de propiedad exclusiva en el condominio de que se trate.

V. En el caso de que el administrador reciba contraprestaciones por sus servicios de administración, deberá expedir un comprobante a nombre de la asamblea general de condóminos.

VI. La documentación y registros contables deberán conservarse por la asamblea de condóminos.

Artículo 26. Tratándose de devoluciones, descuentos o bonificaciones que se efectúen con posterioridad al segundo mes del cierre del ejercicio en el cual se acumuló el ingreso o se efectuó la deducción por adquisiciones, los contribuyentes podrán:

I. Restar para los efectos de la fracción I del artículo 29, el total de las devoluciones, descuentos o bonificaciones, de los ingresos acumulados en el ejercicio en el que se efectúen, en lugar de hacerlo en el ejercicio en el que se acumuló el ingreso del cual derivan.

II. Restar para los efectos de la fracción II del artículo 29, el total de las devoluciones, descuentos o bonificaciones referidas a sus adquisiciones, de las deducciones autorizadas del ejercicio en que aquéllas se lleven a cabo, en lugar de hacerlo en el ejercicio en que se efectuó la deducción de la cual derivan, sólo se podrá ejercer cuando:

a) El monto de las devoluciones, descuentos o bonificaciones, en caso de aplicarse en el ejercicio en que se efectuó la adquisición, no modifique en más de un 10% el coeficiente de utilidad determinado,

b) El monto de las devoluciones, descuentos o bonificaciones que se efectúen, de aplicarse en el ejercicio en que se realizaron las adquisiciones, no tenga como consecuencia determinar utilidad fiscal en lugar de la pérdida fiscal determinada.

En el caso de descuentos o bonificaciones que se otorguen al contribuyente por pronto pago o por alcanzar volúmenes de compra previamente fijados por el proveedor, se podrá ejercer la opción, no obstante que no se realicen los supuestos previstos en los incisos a) y b).

Artículo 27. (Se Deroga).

Artículo 28. Para que los contribuyentes puedan deducir las cuotas de peaje pagadas en carreteras que cuenten con sistemas de identificación automática vehicular o sistemas electrónicos de pago, deberán amparar el gasto con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de los sistemas electrónicos de pago.

Artículo 29. Los contribuyentes dedicados al transporte aéreo de pasajeros, podrán deducir, los gastos estimados directamente relacionados con la prestación del servicio correspondiente a la transportación no utilizada por los que hubieren acumulado en el mismo ejercicio los ingresos obtenidos, sin incluir los gastos administrativos o financieros propios de la operación normal de la empresa.

Si los gastos estimados deducidos en el ejercicio, exceden de un 2% a los efectivamente erogados, ambos actualizados, sobre el excedente se calcularán los recargos que correspondan a partir del mes en que se presentó o debió presentarse la declaración.

Artículo 30. Las pensiones o jubilaciones que podrán deducirse, serán aquellas que se otorguen en forma de rentas vitalicias adicionales a las del IMSS, pudiéndose pactar rentas garantizadas siempre que no se otorguen anticipos sobre la pensión ni se entreguen al trabajador las reservas constituidas por la empresa.

Artículo 30-A. Las reservas de los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social, además de cumplir con los requisitos previstos en dichas disposiciones deberán observar lo siguiente:

I. Que contemplen la opción para el trabajador de elegir su incorporación al plan de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate.

II. Que la suma de las aportaciones patronales que se efectúen a favor de cada trabajador y las aportaciones de los propios trabajadores, no excedan del 12.5% del salario anual declarado para los efectos del impuesto, sin incluir las prestaciones exentas ni los ingresos que la Ley asimila a salarios.

III. Que los términos y condiciones del plan de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, tengan una vigencia mínima de doce meses, contados a partir de la fecha de la última modificación a dichos términos y condiciones.

IV. Que el plan de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, sea administrado por instituciones o sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras integrales de acciones de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro o instituciones de crédito.

Artículo 30-B. Se considera que no se dispone de los bienes, valores o de los rendimientos de la reserva de los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, en el caso de que un trabajador termine su relación laboral antes de estar en alguno de los supuestos de jubilación o pensión del plan de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, y las aportaciones efectuadas por el empleador de dicho trabajador y sus rendimientos acumulados no se puedan transferir a otro plan de pensiones o jubilaciones complementario a los que establece la Ley del Seguro Social, constituido por la empresa a la que el trabajador fuere a prestar sus servicios. En este caso, el monto de las aportaciones acumuladas efectuadas por el empleador y sus rendimientos, deberá ser transferido por el empleador a la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, o bien, deberá depositarse en alguna de las cuentas de planes personales de retiro.

Artículo 31. Se considera que los donativos cumplen con los requisitos a que se refiere dicho precepto, cuando en el ejercicio en el que se otorgue el donativo, las donatarias sean de las incluidas en la lista de las personas autorizadas para recibir donativos, que al efecto publique el SAT en el Diario Oficial de la Federación y en su página electrónica de Internet, excepto tratándose de la Federación, Entidades Federativas y Municipios, así como sus organismos descentralizados.

Artículo 32. Los monumentos artísticos o históricos en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, donados a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados, a los Municipios o a sus respectivos organismos públicos descentralizados, también se considerarán donativos previstos en la fracción I del artículo 31 de la Ley.

Artículo 33. Cuando los bienes donados sean aquellos a que se refieren los artículos 21 o 24 de la Ley, se considerará como monto del donativo el monto original de la inversión actualizado o el costo promedio por acción del bien donado.

En el caso de bienes de activo fijo, se considerará como monto del donativo la parte del monto original de la inversión actualizado, no deducido.

Tratándose de bienes muebles distintos de los señalados en los párrafos anteriores, se considerará como monto del donativo el que resulte de actualizar la cantidad que se haya pagado para adquirir el bien por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió y hasta el mes en el que se efectúe la donación.

Artículo 34. No se consideran estrictamente indispensables para los fines de la actividad empresarial de las casas de bolsa, los pagos que éstas hagan para cubrir quebrantos que deriven de operaciones con títulos de crédito emitidos por otra sociedad.

Artículo 35. Cuando el contribuyente efectúe erogaciones a través de un tercero deberá expedir cheques nominativos a favor de éste o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, y cuando el tercero realice pagos por cuenta del contribuyente deberán estar amparados con documentación que reúna los requisitos del artículo 31

Artículo 35-A. Las autoridades fiscales resolverán las solicitudes de autorización para liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, conforme a lo siguiente:

I. Se apreciarán las circunstancias de cada caso considerando los siguientes parámetros:

a) El que los pagos efectuados a proveedores se realicen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios.

b) El grado de aislamiento del proveedor respecto servicios bancarios

II. La vigencia de las autorizaciones se circunscribirá al ejercicio fiscal de su emisión y las autorizaciones serán revisadas anualmente considerando lo siguiente::

a) El desarrollo de los medios o de la infraestructura del transporte.

b) El grado de acceso a los servicios bancarios en la población

c) Los cambios en las circunstancias que hubieren motivado la emisión de la autorización.

Artículo 36. Se entenderá que se cumple con el requisito de que las deducciones estén debidamente registradas en contabilidad

Artículo 37. (Se deroga).

Artículo 38. El monto de los intereses deducibles a que se refiere el artículo, se determinará conforme a lo siguiente::

I. Se obtendrá la tasa mensual promedio, dividiendo los intereses devengados en el mes entre el total de capitales tomados en préstamo por el contribuyente en ese periodo. La tasa mensual promedio del ejercicio por cada tipo de moneda se obtendrá sumando las tasas mensuales promedio y dividiendo el resultado entre el número de meses comprendidos en el ejercicio.

II. Se precisará la tasa mensual de interés más baja por cada tipo de moneda pactada en los préstamos que se otorgó durante el ejercicio.

III. Se restará de la tasa mensual promedio del ejercicio por cada tipo de moneda y la diferencia así determinada, se aplicará al saldo mensual promedio de los préstamos otorgados a terceros a tasas inferiores de las que resulten del cálculo de la fracción I; el resultado así obtenido se restará de la suma total de los intereses pagados por el contribuyente, para obtener el importe de la deducción

Artículo 39. Para los efectos del artículo 31, se podrá efectuar la deducción de las erogaciones efectuadas con cheque, aun cuando hayan transcurrido más de cuatro meses entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre dicho cheque, siempre que ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.

Artículo 40. Para los efectos del artículo 31 , los contribuyentes determinarán el promedio aritmético anual por cada trabajador sindicalizado, dividiendo el total de las prestaciones cubiertas a todos los trabajadores sindicalizados durante el ejercicio inmediato anterior, entre el número de dichos trabajadores correspondiente al mismo ejercicio.

Artículo 41. Para los efectos del artículo 31, los contribuyentes podrán deducir los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúen, cuando los beneficios de dichos seguros además de otorgarse a sus trabajadores, se otorguen en beneficio del cónyuge, de la persona con quien viva en concubinato o de ascendientes o descendientes en línea recta, de dichos trabajadores.

Artículo 42. Las aportaciones que efectúen los contribuyentes a fondos de ahorro, en los términos del artículo 31, serán deducibles cuando se ajusten a los plazos y requisitos siguientes:

I. Que el plan establezca que el trabajador pueda retirar las, únicamente al término de la relación de trabajo o una vez por año.

II. Que el fondo se destine a otorgar préstamos a los trabajadores participantes y el remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal

III. Que en el caso de préstamos otorgados a trabajadores que tengan como garantía las aportaciones del fondo..

Artículo 43. Los gastos que se hagan por concepto de previsión social, de acuerdo con el artículo 31, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Que se efectúen en territorio nacional, excepto los relacionados con aquellos trabajadores que presten sus servicios en el extranjero,

II. Que se efectúen en relación con trabajadores del contribuyente y, la persona con quien viva o con ascendientes o descendientes, cuando dependan económicamente del trabajador,

Artículo 43-A. Cuando las prestaciones de previsión social a que se refiere el artículo 31, excedan de los límites establecidos en el artículo citado, la prestación excedente sólo será deducible cuando el contribuyente cubra por cuenta del trabajador el impuesto que corresponda a dicho excedente.

Artículo 44. Los planes relativos a seguros de técnicos o dirigentes a que se refiere el artículo 31, deberán ajustarse a lo siguiente:

I. Los contratos de seguros serán temporales a un plazo no mayor de veinte años y de prima nivelada.

II. El asegurado deberá tener relación de trabajo con la empresa,

III. El contribuyente deberá reunir la calidad de contratante y beneficiario irrevocable.

IV. En el caso de terminación del contrato de seguro, la póliza será rescatada y el contribuyente acumulará a sus ingresos el importe del rescate en el ejercicio Artículo 45. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 31, por los pagos a comisionistas y mediadores residentes en el extranjero, los contribuyentes deberán probar que quienes perciban los pagos están, registrados para efectos fiscales en el país en que residan o que presentan declaraciones

Artículo 46. Para los efectos del artículo 31, tratándose de gastos deducibles de servicios públicos o contribuciones locales y municipales, cuya documentación comprobatoria se expida con posterioridad podrán deducirse en el ejercicio en el que se obtuvieron, aun cuando la fecha del comprobante sea posterior y siempre que se cuente con la documentación comprobatoria a más tardar el día en el que el contribuyente deba presentar su declaración del ejercicio

Artículo 47. Para los efectos del artículo 31, no se considerará incumplido el requisito que para las deducciones establece dicha fracción, cuando se cumpla espontáneamente en los términos del artículo 73 del CFF, con las obligaciones artículo 31, a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración del ejercicio, siempre y cuando, se hubiesen pagado las cantidades enteradas extemporáneamente debidamente actualizadas y con los recargos respectivos.

Artículo 48. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 32 no se considerarán ingresos exentos los dividendos o utilidades percibidos de sociedades mercantiles, así como los que no se consideran ingresos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17

Artículo 49. Para los efectos del artículo 32, se entenderá por establecimiento del contribuyente aquel en el que presta normalmente sus servicios la persona a favor de la cual se realice la erogación. Tratándose del pago de gastos de viaje que beneficien a personas que presten al contribuyente servicios personales subordinados o servicios profesionales por encargo de aquél, serán deducibles cuando dicha persona se desplace fuera de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento de dicho contribuyente. Quien presta el servicio deberá proporcionar al contribuyente una relación de los gastos anexando los comprobantes respectivos, los cuales deberán reunir los requisitos que señala el CFF

Artículo 50. Para los efectos del artículo 32, los contribuyentes podrán deducir los gastos erogados por concepto de gasolina, aceite, servicios, reparaciones y refacciones, cuando se efectúen con motivo del uso del automóvil propiedad de una persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente y sean consecuencia de un viaje realizado para desempeñar actividades propias del contribuyente.

La deducción no podrá exceder de 93 centavos M.N., por kilómetro recorrido por el automóvil,

Artículo 51. Para los efectos del artículo 32, serán deducibles los cargos que correspondan a la aplicación de reservas de pasivo o complementarias de activo que no hubieran sido deducibles en el ejercicio en que se crearon o incrementaron y se hubiera cumplido, en su caso, con los requisitos para su deducibilidad, incluyendo los establecidos en materia de retención y entero de impuestos provisionales o definitivos a cargo de terceros, o se hubieran recabado de éstos los documentos en que conste el pago de dichos impuestos.

Artículo 52. Los pagos a que se refiere el primer párrafo de la fracción XIII del artículo 32 de la Ley, sólo serán deducibles mediante autorización de la autoridad fiscal correspondiente y siempre que el contribuyente compruebe que los bienes se utilizan por necesidades especiales de la actividad. Para estos efectos se podrá solicitar una autorización para todos los gastos una vez otorgada la autorización, para efectuar la deducción en ejercicios posteriores, el contribuyente deberá conservar por cada ejercicio, la siguiente documentación:

I. Tratándose de casas habitación, la documentación que acredite la estancia de las personas que ocupan dichos inmuebles.

II. En el caso de aviones:

a) Plan de vuelo debidamente foliado de cada uno de los viajes realizados en el ejercicio.

b) Copia sellada de los informes mensuales presentados durante el ejercicio ante la autoridad competente en aeronáutica civil, los cuales deberán contener:

1. Lugar u origen de los vuelos y su destino.

2. Horas de recorrido de los distintos vuelos realizados.

3. Kilometraje recorrido, kilogramos de carga, así como número de pasajeros.

c) Bitácoras de vuelo.

III. Tratándose de embarcaciones

a) Bitácoras de viaje.

b) Constancia del pago por los servicios de puerto y atraque.

Lo dispuesto en esta fracción, no es aplicable tratándose de dragas.

Artículo 53. Para los efectos de lo dispuesto por el primer párrafo de la fracción XIII del artículo 32 de la Ley, se considera que se encuentran incluidos en el límite previsto en dicho precepto, los gastos que se eroguen por concepto de pagos por servicios de transportación aérea.

Artículo 54. La pérdida a que se refiere el artículo 32, en la enajenación de acciones y otros títulos valor, será deducible cuando se determine conforme a lo siguiente:

I. Tratándose de acciones que se coloquen entre el gran público inversionista la pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 24 de la Ley y considerando:

a) Costo comprobado de adquisición, el precio en que se realizó la operación.

b) Ingreso obtenido, el que se obtenga de la operación siempre que se enajenen en Bolsa de Valores.

II. Tratándose de partes sociales y de acciones distintas de las señaladas en la fracción anterior, la pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 24 de la Ley y considerando como ingreso obtenido el que resulte mayor entre el declarado y el determinado a partir del capital contable por acción o por parte social actualizado.

III. Cuando se trate de títulos valor, siempre que se adquieran o se enajenen fuera de Bolsa de Valores, el adquirente, en todo caso, y el enajenante, cuando haya pérdida, deberán presentar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha de la operación.

IV. En el caso de títulos valor distintos se deberá solicitar autorización ante la autoridad fiscal correspondiente para reducir la pérdida que se compruebe. No será necesaria la autorización a que se refiere esta fracción cuando se trate de instituciones de crédito o casas de bolsa.

Artículo 55. Para los efectos del artículo 32, fracción XX de la Ley, se entiende que para que la erogación sea deducible en los términos del precepto citado, el pago de la misma deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a nombre del contribuyente que desee efectuar la deducción, debiendo conservar la documentación que compruebe lo anterior.

Artículo 56. Para los efectos del artículo 32, fracción XXI de la Ley, tratándose de operaciones de comercio exterior, en las que participen como mandatarios o consignatarios los agentes o apoderados aduanales, se podrán deducir para los efectos del impuesto, los gastos amparados con comprobantes expedidos por los prestadores de servicios relacionados con estas operaciones a nombre del importador, aun cuando la erogación hubiere sido efectuada por conducto de los propios agentes o apoderados aduanales.

Artículo 57. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 32, fracción XXIV de la Ley, se considerarán derechos patrimoniales, los intereses o dividendos que pague el emisor de los títulos objeto del préstamo durante el plazo del contrato de préstamo respectivo.

Artículo 58. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 54 de este Reglamento, el capital contable por acción o por parte social actualizado será el que resulte de dividir el capital contable actualizado, entre el total de acciones o partes sociales de la persona moral a la fecha de la enajenación respectiva, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

Artículo 59. Las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal a que se refiere el artículo 33 de la Ley, se deberán crear y calcular de acuerdo con un sistema actuarial compatible con la naturaleza de las prestaciones establecidas en cada fondo, en los términos y con los requisitos que señale este Reglamento. Al crearse o modificarse el fondo de que se trate, las aportaciones por concepto de servicios ya prestados, serán deducibles por un monto que no deberá exceder del 10% anual del valor del pasivo en el ejercicio de que se trate, correspondiente a dichos servicios.

La reserva se incrementará con las aportaciones que efectúen el contribuyente y, en su caso, los trabajadores, y se disminuirá por los pagos de beneficios, gastos de administración y pérdidas de capital

Las aportaciones patronales que se efectúen a favor de cada trabajador no deberán exceder del 12.5% del salario anual que declare el contribuyente por dicho trabajador para los efectos del impuesto, sin incluir las prestaciones exentas ni los ingresos que la Ley asimila a salarios.

Artículo 60. Los contribuyentes que constituyan las reservas a que se refiere el artículo 33 de la Ley, dentro de los tres meses siguientes a cada aniversario de que se constituyó el plan de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, deberán formular y conservar a disposición de las autoridades fiscales la documentación que a continuación se señala:

I. El balance actuarial del plan de pensiones o jubilaciones de que se trate.

II. Un informe proporcionado por las instituciones de seguros o sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras integrales de acciones de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro o instituciones de crédito, que administren el fondo de pensiones o jubilaciones de que se trate, especificando los bienes o valores que forman la reserva y señalando pormenorizadamente la forma como se invirtió ésta.

III. La metodología utilizada para realizar los cálculos y los resultados de la valuación para el siguiente año, indicando el monto de las aportaciones que efectuaran los contribuyentes y, en su caso, los trabajadores.

Artículo 61. Para los efectos del artículo 33 de la Ley, podrá pactarse que el trabajador contribuya al financiamiento del fondo de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, siempre que el retiro de sus aportaciones con los rendimientos correspondientes solamente se pueda efectuar cuando dicho trabajador deje la empresa que constituyó el citado fondo.

Cuando los recursos provenientes del fondo de que se trate, se retiren antes de que el trabajador cumpla con los requisitos de pensión o jubilación, dichos recursos deberán transferirse a otro fondo de pensiones o jubilaciones complementario a los que señala la Ley del Seguro Social.

Artículo 62. Los contribuyentes que hayan constituido en exceso reservas para fondos de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad del personal a que se refiere el artículo 33 de la Ley, podrán disponer de dicho excedente para cubrir las cuotas en el ramo de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que establece la Ley del Seguro Social.

Artículo 63. (Se deroga)

Artículo 64. Cuando se decida invertir el 70% de la reserva a que se refiere el artículo 33, fracción II de la Ley, en la adquisición o construcción de viviendas de interés social para los trabajadores del contribuyente o en el otorgamiento de préstamos para los mismos fines, se constituirá un comité con igual representación del contribuyente y los trabajadores, que establecerá los requisitos que deberán cumplirse para la inversión del remanente de la reserva.

Las casas para los trabajadores tendrán el carácter de viviendas de interés social cuando reúnan los siguientes requisitos:

I. Que el precio de adquisición de las mismas no exceda de diez veces el salario mínimo general del área geográfica de la ubicación del inmueble, elevado al año.

II. Que el plazo de pago del crédito sea de 10 a 20 años, mediante enteros mensuales iguales, requiriéndose garantía hipotecaria o fiduciaria sobre los bienes correspondientes, así como seguro de vida que cubra el saldo insoluto y seguro contra incendio.

III. Que el interés que se aplique a los créditos no exceda de la tasa del rendimiento máximo que se pueda obtener con motivo de la inversión del 30% de la reserva a que se refiere la fracción II del artículo 33 de la Ley.

Artículo 65. Para los efectos de la fracción VI del artículo 33 de la Ley, se considera que no se dispone de los bienes o de los rendimientos de los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, cuando los bienes, valores o efectivo que constituyen dichos fondos sean transferidos de la institución o sociedad mutualista de seguros, casa de bolsa, operadora de sociedades de inversión, sociedad distribuidora integral de acciones de sociedades de inversión, administradora de fondos para el retiro o institución de crédito, que esté manejando el fondo, a otra institución, sociedad, casa de bolsa, operadora o administradora de las mencionadas y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que el contribuyente dentro de los 15 días anteriores a la transferencia de dichos fondos y sus rendimientos en los términos de este artículo, presente aviso ante la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, informando la institución, sociedad, casa de bolsa, operadora o administradora que ha venido manejando el fondo y a la que será transferido. En este caso, deberá entregar una copia sellada del aviso a la entidad que venía manejando el fondo.

II. La institución, sociedad, casa de bolsa, operadora o administradora que hubiera venido manejando el fondo, hará entrega de los bienes, valores y efectivo directamente a la nueva institución, sociedad, casa de bolsa, operadora o administradora, acompañando a dicha entrega el documento en el que señale expresamente que tales bienes, valores o efectivo constituyen fondo de pensiones o jubilaciones en los términos del artículo 33 de la Ley. En el caso de entrega de efectivo, ésta deberá ser mediante cheque no negociable a nombre de la institución,

SECCIÓN II

De las Inversiones

Artículo 66. El por ciento de deducción de inversiones a que se refiere el artículo 37 de la Ley podrá cambiarse una sola vez en cada periodo de cinco años para cada bien de que se trate. Cuando no hubieran transcurrido cinco años como mínimo desde el último cambio, podrá cambiarse nuevamente por una sola vez, siempre que se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 14 de este Reglamento o bien, cuando el contribuyente no haya incurrido en pérdida fiscal en el ejercicio en el cual efectúa el cambio

Artículo 67. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley, cuando el contribuyente deje de realizar la totalidad de sus operaciones y presente ante el Registro Federal de Contribuyentes el aviso de suspensión de actividades, podrá suspender para efectos fiscales la deducción del monto de las inversiones correspondiente al o a los ejercicios en los que se dejen de realizar operaciones. La deducción del monto de las inversiones, se continuará a partir del ejercicio en el que se presente el aviso de reanudación de actividades.

Artículo 68. Para los efectos de la fracción I del artículo 42 de la Ley, se consideran como reparaciones o adaptaciones que implican adiciones o mejoras al activo fijo, las que aumentan su productividad, su vida útil o permiten darle al activo de que se trate un uso diferente al que originalmente se le venía dando.

Los contribuyentes podrán considerar dentro de las inversiones a que se refiere la fracción I del artículo 42 citado, los gastos que se efectúen por concepto de restauración, conservación o reparación de monumentos artísticos e históricos en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, siempre que dicha restauración, conservación o reparación se efectúe conforme a la autorización o permiso que para las mismas hubiera otorgado la autoridad competente para tales efectos.

Artículo 69. Las inversiones a que se refiere la fracción III del artículo 42 de la Ley, sólo serán deducibles mediante autorización de la autoridad fiscal correspondiente, siempre que el contribuyente compruebe que los bienes se utilizan por necesidades especiales de su actividad.

...

Descargar como  txt (90.5 Kb)  
Leer 57 páginas más »
txt