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DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES


Enviado por   •  11 de Abril de 2015  •  2.184 Palabras (9 Páginas)  •  199 Visitas

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DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES:

A los fines de la determinación de la contribución, se presumirá que todo cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento producirá en los bienes afectados un aumento del valor de al menos un veinticinco por ciento (25%). Esta presunción podrá ser desvirtuada en el curso de los procedimientos que se establezcan para la determinación del monto de la contribución por los sujetos pasivos afectados.

1 DETERMINACIÓN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS:

Su determinación manifestaciones de la capacidad contributiva, como la renta y el patrimonio, sino una manifestación indirecta, como lo es la adquisición de un boleto de entrada a un espectáculo público. Es un impuesto real, porque no toma en cuenta la capacidad contributiva global o general del sujeto obligado. Es instantáneo, porque se paga en el mismo momento en que se produce el hecho imponible generador de la obligación tributaria. Finalmente, se trata de un impuesto proporcional, por cuanto el cálculo del impuesto se determina sobre la base de una alícuota constante, en proporción al monto del boleto o billete de entrada.

DETERMINACIÓN JUEGOS APUESTAS LICITAS:

se determina el quantum del tributo en proporción con el monto del juego o apuesta lícita. Finalmente, es un impuesto indirecto, ya que no toma en cuenta la riqueza del sujeto pasivo en sí mismo, sino que por el contrario, toma en cuenta el uso que dicho sujeto hace de tal riqueza, como lo es la adquisición de un formulario o billete de juego o apuesta lícita, lo que hace presumir la capacidad contributiva del apostador.

2• HECHO IMPONIBLE. JUEGOS APUESTAS LICITAS

La ley define el hecho imponible del impuesto, como pactar una apuesta en jurisdicción del Municipio. Se entiende pactada la apuesta, con la adquisición de boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a éstos, al organizador del evento, público o privado, o a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agentes, de rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores. Igualmente, se gravarán con este tipo de impuesto, las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares para juegos o apuestas que estén ubicados en la jurisdicción del Municipio. Conviene precisar, sin embargo, que lo que se grava realmente es la apuesta propiamente dicha, cuyo resultado no depende de la habilidad o destreza de los jugadores sino del azar o de la suerte.

DETERMINACIÓN DE PROPAGANDA Y PUBLICACIÓN:

3 su determinación exteriorizaciones directas de capacidad contributiva, como son la renta o el patrimonio, sino manifestaciones indirectas como la actividad publicitaria comercial, que realizan los eventuales sujetos pasivos en un determinado Municipio. También es un impuesto real, porque no toma en cuenta la capacidad contributiva global o general del sujeto obligado, sino una manifestación objetiva de la riqueza, prescindiendo de consideraciones personales.

3 HECHO IMPONIBLE. DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

El presupuesto de hecho recogido por la ley en su artículo 201, es la actividad publicitaria, esto es, la actividad dedicada a la propaganda comercial o publicidad. En tal sentido, en la LOPPM se entiende por estos términos, todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad, privada siempre que sean visibles por el público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública, o se traslade mediante vehículo, dentro de la correspondiente jurisdicción municipal. Queda entendido que el hecho imponible deja de producirse cuando se hace el retiro de la Propaganda o Publicidad Comercial.

CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS.

La contribución por mejoras se incluye dentro de los ingresos municipales, en el numeral 3° del artículo 179 de la CRBV; pero bajo la forma de participación, al establecerse en dicho numeral como ingreso del ente: “la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos”. Ello llevaría a pensar que el Municipio puede, igualmente, tener participación en la contribución por mejoras que crearen el poder nacional o estadal, cuando así lo prevea la ley de creación de la contribución. Este criterio, no obstante, es rechazado por RACHADELL , en opinión que compartimos, al considerar que la contribución por mejoras debe exigirla el ente público que realiza la obra pública, tal como se expresa en los artículos 2 y 15 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. En efecto, sostiene este autor:

[…] Ese ente público, del nivel que sea, puede exigir la totalidad de la contribución y no solo una parte, de modo que si se trata de una obra pública municipal, el acreedor del tributo es el Municipio. La figura de la “participación” en la contribución de da cuando se trata de obras conjuntas entre dos o más entes públicos, incluso cuando uno de ellos es un Municipio (supuesto que por cierto se regula en la ley que examinamos) […].

De allí, concluye RACHADELL, es un error del constituyente mencionar como ingreso de los municipios la “participación” en la contribución por mejoras, cuando, en principio, éstos tienen derecho a la totalidad de la recaudación que se origine por dicha contribución.

La LOPPM parece subsanar el error del que nos habla RACHADELL, al establecer en el artículo 178, como hemos visto, que los Municipios podrán crear este tributo por la realización de la obra o servicio que origine la mejora.

HECHO IMPONIBLE. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL:

La contribución especial por mejoras se causará, según lo establece el artículo 182, de la LOPPM, por la ejecución, por parte del Municipio o con su financiamiento, de las obras públicas o prestación de un servicio público que sea de evidente interés para la comunidad, siempre que, como consecuencia de esas obras o servicios, resulten especialmente beneficiadas determinadas personas. No obstante, es probable que contrariamente a lo supuesto en el plan en el cual se sustente la contribución, las propiedades sufran –y así lo aleguen sus titulares- una disminución en su valor, motivo por el cual deberán tomarse las previsiones legales a que hubiere lugar.

CONTRIBUCIÓN SOBRE PLUSVALÍA.

HECHO IMPONIBLE.

Según lo dispone el artículo 179 de la LOPPM, la contribución sobre plusvalía

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