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Las Instituciones De Intermediación Financiera En La República Dominicana


Enviado por   •  9 de Febrero de 2013  •  1.810 Palabras (8 Páginas)  •  3.478 Visitas

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Las Instituciones de Intermediación Financiera en la República Dominicana

4.1 Concepto de entidad de intermediación financiera.

El nivel de velocidad de circulación del dinero es un indicador que representa claramente la importancia del sistema de financiero en la economía local, puesto que señala el nivel de intervención en la economía local (cuantas veces la moneda ha sido utilizada en una transacción final). Tomando en cuenta dicha afirmación, se observará que la velocidad del dinero representa una variable causal de inflación, sin embargo, poco deja traslucir su importancia como variable de intermediación financiera.

La intermediación financiera es entendida como el simple traslado de fondos del público a los clientes del banco, pero la definición es más amplia. La velocidad de circulación del dinero, con la presencia de instrumentos financieros desarrollados y fuertes, se reduce, es decir existe una relación inversa entre la velocidad de circulación y el grado de intermediación financiera.

Es la función de intervención que realizan las instituciones nacionales de crédito, organismos auxiliares, instituciones nacionales de seguros y fianzas y demás instituciones o entidades legalmente autorizadas para constituirse como medios de enlace, entre el acreditante de un financiamiento y el acreditado, obteniendo una comisión por su labor de concertar los créditos en los mercados de dinero nacionales e internacionales. Representa la parte del endeudamiento neto de la banca de desarrollo y de los fondos y fideicomisos de fomento, requerido para financiar a los sectores privado y social, y para cubrir su déficit de operación. Su cálculo se obtiene de restar al endeudamiento neto total de las instituciones financieras de fomento, el financiamiento neto al sector público y la variación de disponibilidades.

4.2 Requisitos para instalar una institución de intermediación financiera en la República Dominicana.

Para que la economía de un país pueda desarrollarse, intervienen instituciones económicas que se dedican a la tarea de captar fondos del público con el objeto de cederlos a terceros, cualquiera que sea el tipo de la denominación del instrumento de captación o cesión utilizado, esta actividad es llamada Intermediación Financiera.

Dichas entidades que realicen intermediación financiera podrán ser de naturaleza privada o pública, a su vez, las entidades privadas podrán ser de carácter accionario o no accionario. Se considerarán para los fines de la ley como entidades accionarias, los bancos Múltiples y Entidades de Crédito, pudiendo ser estas últimas, Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito. Asimismo, se considerarán entidades no accionarias, las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que realicen intermediación financiera. Art. 34 Ley No. 183-02.

Para actuar como entidad de intermediación financiera, deberá obtenerse la autorización previa de la Junta Monetaria, que sólo podrá ser denegada por razones de legalidad y no de oportunidad. La autorización caducará si la entidad no iniciare operaciones luego de transcurrir seis (6) meses de haberse otorgado, salvo que el citado

Organismo haya autorizado una prórroga por igual período, por una sola vez.

Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeros interesadas en obtener dicha autorización deberán remitir una solicitud a la Junta Monetaria vía Superintendencia de Bancos, acompañada de las informaciones y documentos que se indican en los Capítulos I y II del presente Título. Dicha solicitud será evaluada y tramitada a la Junta Monetaria con la opinión de la Superintendencia de Bancos.

Para obtener la autorización para operar como banco múltiple o entidades de crédito se requiere que los interesados presenten a la Superintendencia de Bancos, una solicitud de autorización para la constitución del tipo de entidad de intermediación de que se trate, acompañada del proyecto de estatutos y la nómina de los accionistas fundadores con las informaciones requeridas en el Ordinal 2- del Artículo 11, siguiente. Dicha institución evaluará y determinará si los estatutos cumplen con las disposiciones legales establecidas por la Ley y el derecho común, y que sobre los accionistas fundadores con capital superior al tres por ciento (3%) de la entidad proyectada, no existen causales de inhabilidad, de conformidad con lo dispuesto por el literal d) del Artículo 38 la Ley y el presente Reglamento.

La Superintendencia de Bancos deberá completar la evaluación dentro del plazo de sesenta (60) días calendario, contado a partir de la fecha de recibo de la solicitud. Si durante la evaluación del proyecto la Superintendencia de Bancos determinare que en el proyecto existen elementos que podrían inducir a errores o interpretaciones contrarias a las regulaciones vigentes, dependiendo de la magnitud de las mismas, podrá, mediante comunicación debidamente fundamentada, rechazar el proyecto en su totalidad o requerir las correcciones de las inobservancias, errores o inhabilitaciones detectadas.

Los interesados, dentro del plazo de noventa (90) días calendario, contado a partir de la fecha de la notificación recibida de la Superintendencia de Bancos, deberán introducir las modificaciones pertinentes y presentar la solicitud formal de autorización a la Junta Monetaria vía Superintendencia de Bancos, acompañada de los documentos siguientes:

1- Estatutos Sociales de la entidad, según corresponda, de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, acompañada de la certificación sobre la denominación o razón social propuesta, a la que se refiere el Artículo 6 de este Reglamento, con el objeto social y la actividad habitual de efectuar intermediación financiera acorde con las disposiciones de las Leyes y el presente Reglamento en los aspectos que sean aplicables.

4.3 Reclamación en caso del fallecimiento del depositante.

En caso de fallecimiento del titular de una cuenta bancaria, se seguirá

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