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MONOTRIBUTO REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES


Enviado por   •  28 de Noviembre de 2013  •  2.589 Palabras (11 Páginas)  •  424 Visitas

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CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN EN EL CASO DE PEQUEÑOS MINEROS ARTESANALES QUE OPTAN POR DECLARAR LA RENTA PRESUNTA DE SU ACTIVIDAD.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que con el objeto de dar respuesta a consulta formulada a esa Dirección Regional, en cuanto a si los pequeños empresarios del sector minero interesados en hacer uso del crédito por gastos de capacitación, establecido en la Ley N° 19.518, tendrían o no derecho a esta franquicia. Agrega, que estos contribuyentes tributan con el impuesto único sustitutivo de Primera Categoría establecido en el artículo 22 de la Ley de la Renta, sin embargo, al realizar su declaración anual, ellos hacen uso de la opción que señala el inciso final del artículo 23 de la mencionada ley, esto es, tributando bajo el régimen de renta presunta contemplado en el N° 1 del artículo 34 de dicho cuerpo legal. Señala por otro lado, que la duda que se les presenta a esos contribuyentes, es que mediante la Circular N° 19, de 23.03.99, se indica que no tienen derecho al crédito por gastos de capacitación los pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la Renta, entre los que se encuentran los pequeños mineros artesanales.

Esa Dirección Regional, es de opinión que los contribuyentes referidos al optar por tributar bajo el régimen de renta presunta, tendrían derecho a la franquicia indicada, siempre y cuando concurran las demás exigencias, respecto de lo cual solicita un pronunciamiento sobre la materia

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que los artículos 22 N° 1, 23 y 34 N° 1 de la Ley de la Renta, respecto de la materia en consulta, establecen lo siguiente:

“Artículo 22 N° 1: Los "pequeños mineros artesanales", entendiéndose por tales las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados. Se comprenden también en esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito.”

“Artículo 23: Los pequeños mineros artesanales estarán afectos a un impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de esta ley por las rentas provenientes de la actividad minera, que se aplicará sobre el valor neto de las ventas de productos mineros con arreglo a las siguientes tasas:

.............

Se entiende por valor neto de la venta el precio recibido por el minero, excluida o deducida la renta de arrendamiento o regalía cuando proceda.

El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre.

Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta.

No obstante, estos contribuyentes podrán optar por tributar anualmente mediante el régimen de renta presunta contemplado en el artículo 34º, Nº 1, de la presente ley, en cuyo caso, no podrán volver al sistema del impuesto único establecido en este artículo.”

“Artículo 34 N° 1: Respecto de los mineros que no tengan el carácter de pequeños mineros artesanales, de acuerdo con la definición, contenida en el artículo 22º, Nº 1, y con excepción de las sociedades anónimas y en comandita por acciones y de los contribuyentes señalados en el número 2º de este artículo, se presume de derecho que la renta líquida imponible de la actividad de la minería, incluyendo en ella la actividad de explotación de plantas de beneficio de minerales, siempre que el volumen de los minerales tratados provengan en más de un 50% de minas explotadas por el mismo minero, será la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de productos mineros, la siguiente escala:

..............”

3.- Como se puede apreciar de lo dispuesto por el inciso final del artículo 23 de la Ley de la Renta, los pequeños mineros artesanales definidos en el N° 1 del artículo 22 de la ley del ramo, están facultados para tributar anualmente, en reemplazo del impuesto único que les afecta en su calidad de pequeños mineros artesanales, mediante el régimen de renta presunta establecido en el N° 1 del artículo 34 de la referida ley, consistente este sistema en presumir de derecho que la renta líquida imponible de la actividad minera que desarrollan tales contribuyentes, incluyéndose en ella la actividad de explotación de plantas de beneficio de minerales, siempre que el volumen de los minerales tratados provengan en más de un 50% de minas explotadas por el mismo minero, será la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de productos mineros, debidamente actualizadas, la escala de tasas que contiene la mencionada norma legal.

Agrega el inciso final del artículo 23, que cuando los referidos contribuyentes opten por el régimen de renta presunta del N° 1 del artículo 34, no podrán volver al sistema del impuesto único establecido en la primera de las normas legales antes indicadas.

4.- En consecuencia, y atendido lo dispuesto por el inciso final del artículo 23 de la Ley de la Renta, si los contribuyentes del N° 1 del artículo 22 de la ley precitada, optan por tributar conforme al régimen de renta presunta establecido en el N° 1 del artículo 34 de la ley del ramo, los referidos contribuyentes, no obstante mantener su calidad de pequeños contribuyentes del citado N° 1 del artículo 22, al ejercer dicha opción para todos los efectos tributarios son contribuyentes que tributan acogidos a un régimen de renta presunta, y en virtud de tal condición pueden acceder al crédito por gastos de capacitación establecido en el artículo 36 de la Ley N° 19.518, de 1997, siempre y cuando den cumplimiento a todos los requisitos que exige el mencionado texto legal para usufructuar de dicha franquicia tributaria, y que esta Dirección Nacional explicitó mediante la Circular N° 19, de 1999.

5.- Ahora bien, al no contemplar la norma en referencia plazo ni forma para ejercer la mencionada opción, ésta se debe expresar en la primera declaración de renta (Formulario N° 22) que el contribuyente presente acogido a dicho régimen de renta presunta, reiterándose que conforme a lo preceptuado por el inciso final del mencionado artículo 23, los referidos contribuyentes al ejercer la citada opción bajo la modalidad

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