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ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DERECHO ADMINISTRATIVO.


Enviado por   •  2 de Septiembre de 2014  •  Tesis  •  3.904 Palabras (16 Páginas)  •  308 Visitas

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1. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DERECHO ADMINISTRATIVO.

Con la Revolución Francesa de 1789, es el momento en el que nace el Derecho Administrativo, y por consiguiente, la Administración Pública se identifica con el Poder Ejecutivo dentro del marco Constitucional del Principio de división de poderes.

Existen distintos modelos de Estado, pero el modelo histórico que alumbran los revolucionarios liberales, es el de Estado de Derecho, en ésta tipología de Estado, también se encuadra en nuestro Estado Español, y éste modelo (Estado de Derecho) se caracteriza por una serie de principios como son: la soberanía popular, la división de poderes, el principio de legalidad y el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos.

Con respecto a la soberanía popular debemos destacar, que aparece como reacción frente al absolutismo de tal forma, que las Constituciones democráticas, atribuyen la soberanía, al pueblo, esta definición esta recogida en el art. 1 de la Constitución, donde establece que la soberanía nacional reside en el pueblo español del que manan los poderes del Estado (de ésta afirmación surge la distinción entre el Poder Constituyente (que es el pueblo) y los Poderes Constitutivos (que son los diferentes órganos a los que se les atribuye el poder político ordinario)).

2. TEORÍA DE DIVISIÓN DE PODERES.

Quiere decirse, que la Administración Pública, esta integrada por un conjunto de órganos que se alojan en el Poder Ejecutivo, que es obvio que el nacimiento del Derecho Administrativo no puede ser anterior en el tiempo que la separación de poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial).

En éste sentido, la teoría de separación de poderes, en 1º lugar, surge en Inglaterra, y fue formulada por Locke en una obra llamada “Dos Tratados del Gobierno” y fue publicada en 1690, el objeto del estudio de Locke, fue el trazar una teoría política para la monarquía y demostrarse la conveniencia de tener un rey con poderes ilimitados.

En éste sentido, Locke establece una distinción precisa, entre los tres poderes del Estado y los llama: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Confederativo.

El Poder Legislativo es para Locke, el que hace el derecho (el que legisla) y se le atribuye al Parlamento.

El Poder Confederativo, lo confiere Locke como el Poder Exterior, es decir, tiene las atribuciones relacionadas con los Tratados Internacionales, la diplomacia, la paz y guerra, éste Poder Confederativo, se le atribuye junto con el Poder Ejecutivo al rey.

Montesquieu, recoge íntegramente el esquema que se acaba de decir, aunque le da una denominación distinta, y lo hace, en una obra llamada “El espíritu de las leyes”, y ya Montesquieu distingue entre: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.

En éste sentido, cada uno de éstos tres poderes pues asume sus propias funciones, y ésta teoría es la que postula que cada una de éstas funciones le debe corresponder a titulares distintos.

También o por otra parte, Montesquieu, no se limita a enunciar éste principio de separación de poderes, sino que analizó las relaciones entre ellos en el ejercicio de sus respectivas funciones, sobre todo entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, de tal forma que establece, una visión de equilibrio en el plano funcional perfectamente compatible y adecuada a la separación orgánica de los tres poderes.

Esta teoría de división de poderes tanto de Locke como de Monstesquieu, no alcanzan su consagración legislativa hasta la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, en el 1789 ( en el art. 16 es donde se recoge).

Otra característica, del Estado de Derecho, es el Principio de Legalidad, supone que tanto los ciudadanos como los poderes públicos, están sujetos a la Constitución, y al resto del Ordenamiento jurídico, (art. 9.1 de la Const.).

En el plano político supone que se deben de someter el ejercicio del poder al Derecho, precisamente por eso se denomina Estado de Derecho, quiere decirse que el Poder Legislativo se traduce en el denominado imperio de la ley.

Originariamente el Principio de Legalidad se entendía como la necesidad de que cualquier actuación interventora del Poder Ejecutivo, estuviese previamente regulada por una ley. Sin embargo, en la actualidad, el Principio de Legalidad requiere que toda acción que realice la Administración Pública, tiene que estar previamente habilitada por una norma jurídica, y no solamente esa norma puede ser una ley, sino también un reglamento.

Destacar, que ese sometimiento de toda acción de los Poderes Públicos, al Derecho, supone que los ciudadanos puedan defender sus derechos e intereses legítimos y lo defiende ante los Tribunales de Justicia, mediante los correspondientes recursos y ejercicio de acciones, de ésta forma los Tribunales de Justicia, se convierten en garantes de esa sumisión del Poder al Derecho, de tal forma que ejercen una acción que implica el control de toda la actividad del Gobierno, y de la Administración Pública, y por consiguiente, la protección de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los ciudadanos.

Adentrándonos a lo que son lo derechos subjetivos públicos, y en un estado social de derecho ( son por ej: la igualdad, la propiedad privada...). El centro de gravedad de un Estado social de Derecho, se sitúa en los derechos subjetivos públicos de tal forma que se incluyen entre sus fines, la realización de una serie de actividades a favor de los particulares (los ciudadanos) quiere decirse, que en virtud de reconocimiento de éstos derechos, los particulares puedan dirigirse al Estado, para exigirle la realización de prestaciones por el mero hecho de ser ciudadanos, como bien se conocen estos principios, han sido recogidos de forma palmaria en nuestra Constitución, no sólo porque en el art. 1 se proclame que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, sino también, en 1º lugar: porque en consecuencia con esa declaración que establece el art. 1 se recoge que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos. También remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar a los particulares la participación en la vida política económica, cultural y social.

En 2º lugar: porque el precepto que acabamos de decir, está desarrollado en el Capítulo III del Título I de la Constitución, que es relativo a los derechos y deberes fundamentales, y es donde se establecen los principios rectores de la

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