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Resposabilidad Civil Extra Contracrual Por Hecho Ajeno


Enviado por   •  14 de Enero de 2014  •  2.567 Palabras (11 Páginas)  •  336 Visitas

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EL HECHO ILÍCITO.

El Hecho Ilícito corresponde al campo de la Responsabilidad Civil (Ver Art. 1.185 C.C.V.)

RESPONSABILIDAD CIVIL

Cuando una persona causa un daño a otra persona y nace una obligación de reparar o resarcir dicho daño. Es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes

La doctrina distingue dos categorías de responsabilidad civil:

1) LA CONTRACTUAL, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato.

2) LA EXTRACONTRACTUAL, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación o de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o convención entre agente y víctima. Pueden darse dos figuras:

a. Delictual o Hecho Ilícito

b. Legal o Abuso de Derecho

HECHO ILÍCITO: es una actuación culposa e injusta, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo y que genera daños y perjuicio

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

1) El incumplimiento de una conducta preexistente.

2) La actuación del agente del daño debe ser injusta, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Ej.: Un pueblo X tiene una botica que se ha mantenido por generaciones y ha crecido. Una cadena de supe farmacias establece una sucursal en dicho pueblo, generando que los ingresos de la botica disminuyan. ¿Existe hecho ilícito? No, en virtud de que la C.R.B.V. garantiza la libertad de comercio, es obvio que se ha causado un daño, debido a la disminución de los ingresos, pero no se contraviene ninguna disposición legal, por tanto, aun cuando estamos en presencia de un daño evidente, no existe hecho ilícito.

3) La culpa: La actuación del individuo debe ser culposa en cualquiera de sus modalidades, porque si el incumplimiento obedece a una causa extraña no imputable no existe culpa.

4) La existencia del daño, el perjuicio al patrimonio del sujeto de derecho (persona natural o jurídica).

CASOS PREVISTOS EN LA LEY

Las responsabilidades por hecho ajeno están establecidas en el Código Civil y el Código Penal. Son las siguientes:

LA DEL PADRE, MADRE Y TUTOR POR EL HECHO ILÍCITO EN QUE INCURREN LOS MENORES QUE HABITAN CON ELLOS.

Establecido en el encabezamiento del Articulo 1190 Código Civil.- " El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos" y establecido en el Artículo 114, Ord. 1° Código Penal.- " La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.

LA DEL PRECEPTOR Y EL ARTESANO, POR EL DAÑO CAUSADO POR EL HECHO ILÍCITO DE LOS ALUMNOS Y APRENDICES, MIENTRAS ESTÉN BAJO SU VIGILANCIA.

Establecido en la segunda parte del Articulo 1190 Código Civil.- " Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia y establecido en el Articulo 118 Código Penal.- Son también responsables subsidiariamente los maestros y las personas dedicadas a cualquier género de industria, por las faltas o los delitos en que incurran sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o servicio.

LA DEL DUEÑO O PRINCIPAL, POR EL DAÑO CAUSADO POR SUS SIRVIENTES O DEPENDIENTES EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE SU EMPLEO

Establecido en el Articulo 1191 Código Civil.- " Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado" y establecido en el Artículo 114, Ord. 3° Código Penal. La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 3. Responderán con sus propios bienes los menores de quince años que ejecuten el hecho penado por la ley, salvo el beneficio de competencia.

Si no tuvieren bienes responderán sus padres o guardadores, a menos que conste que no hubo por su parte culpa o negligencia. La misma regla se observará respecto al sordomudo irresponsable criminalmente"

DAÑO CAUSADOS POR VEHÍCULOS

La responsabilidad está regulada en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Se establece que, el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Es doctrina común que la circulación de vehículos de motor origina una responsabilidad objetiva por el riesgo. Se establecen dos tipos de responsabilidad:

1. objetiva por los daños en las personas

2. general por los daños en las cosas

Se excluye la responsabilidad cuando concurre culpa exclusiva o negligencia del perjudicado. En cualquier caso estos daños deben haber ocurrido con motivo de la circulación.

Sujetos responsables:

1. conductores de vehículos a motor

2. propietarios de los vehículos con los que se ha causado el daño cuando estén vinculados con el conductor por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad

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