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Sociedad De Responsabilidad Limitada En Guatemala


Enviado por   •  20 de Julio de 2011  •  2.377 Palabras (10 Páginas)  •  14.710 Visitas

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Sociedad de Responsabilidad Limitada, Código de Comercio artículos 10 y 78.

Es la compuesta por varios socios que sólo están obligados al pago de sus aportaciones. Por las obligaciones sociales responde únicamente el patrimonio de la sociedad, y en su caso, la suma que a más de las aportaciones convenga la escritura social.

El capital estará dividido en aportaciones que no podrán incorporarse a títulos de ninguna naturaleza ni denominarse acciones.

Número de los socios., Código de Comercio artículo 79

El número de los socios no podrá exceder de veinte

Razón o denominación social. Código de Comercio artículos 80

La sociedad girará bajo una denominación o bajo una razón social. La denominación se formará libremente, pero siempre hará referencia a la actividad social principal. La razón social se formará con el nombre completo de uno de los socios o con el apellido de dos o más de ellos. En ambos casos es obligatorio agregar la palabra Limitada o la leyenda: y Compañía Limitada, las que podrán abreviarse: Ltda. o Cía. Ltda., respectivamente. Si se omiten esas palabras o leyendas, los socios responderán de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

En su constitución deberán observarse los artículos 14 a 58, 78 a 85 del Código de Comercio, y 29 a 32 del Código de Notariado.

Un Profesional del Derecho (Asesor Legal –Abogado) debidamente colegiado deberá inicialmente:

1. Elaborar la escritura de la sociedad; registrarla en su protocolo y posteriormente llevarla al Registro Mercantil para iniciar los trámites respectivos

2. Para nombrar al Representante Legal y/o Gerente General, el abogado deberá solicitarles su Cedula de Vecindad y Número de Identificación Tributaria (NIT) a las personas que han sido electas para estos cargos.

3. Elaborar acta de nombramiento de Representante Legal y Gerente General, (puede ser la misma persona quien represente a la empresa) y llevar la misma a registrar en el Registro Mercantil

(Ver continuidad de procedimientos a seguir en las áreas específicas de REGISTRO MERCANTIL, SAT, IGSS y otras necesarias).

NO SE SI PONEMOS LOS ARTICULOS DEL 14 A 58

ARTÍCULO 78. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Sociedad de responsabilidad limitada es la compuesta por varios socios que sólo están obligados al pago de sus aportaciones. Por las obligaciones sociales responde únicamente el patrimonio de la sociedad y, en su caso, la suma que a más de las aportaciones convenga la escritura social. El capital estará dividido en aportaciones que no podrán incorporarse a títulos de ninguna naturaleza ni denominarse acciones.

ARTÍCULO 79. NUMERO DE LOS SOCIOS.

El número de los socios no podrá exceder de veinte

ARTÍCULO 80. RAZÓN O DENOMINACIÓN SOCIAL.

La sociedad girará bajo una denominación o bajo una razón social. La denominación se formará libremente, pero siempre hará referencia a la actividad social principal. La razón social se formará con el nombre completo de uno de los socios o con el apellido de dos o más de ellos. En ambos casos es obligatorio agregar la palabra Limitada o la leyenda: y Compañía Limitada, las que podrán abreviarse: Ltda. o Cía. Ltda., Respectivamente. Si se omiten esas palabras o leyendas, los socios responderán de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

ARTÍCULO 81. APORTACIÓN ÍNTEGRA DEL CAPITAL.

No podrá otorgarse la escritura constitutiva de la sociedad, mientras no conste de manera fehaciente que el capital ha sido íntegra y efectivamente pagado. Si se otorgare‚ la escritura constitutiva sin esa circunstancia, el contrato será nulo y los socios serán ilimitada y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que por tal razón se causen a terceros.

ARTÍCULO 82. NO HAY SOCIO INDUSTRIAL.

En esta forma de sociedad, no podrá haber socio industrial.

ARTÍCULO 83. DERECHO DE VIGILANCIA.

Salvo que en la escritura social se hubiere constituido un consejo de vigilancia, cada socio tiene derecho a obtener de los administradores informes del desarrollo de los negocios sociales y a consultar los libros de la sociedad. Es nulo todo acto en contrario.

ARTÍCULO 84. NOMBRE EN LA RAZÓN SOCIAL.

Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá de las operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones.

ARTÍCULO 85. OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES.

Son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada los artículos 64, 65, 66 y 67 del presente Código.

• ARTÍCULO 64. VIGILANCIA.

Los socios no administradores podrán nombrar un delegado para que a su costa vigile los actos de los administradores.

• ARTÍCULO 65. RESOLUCIONES EN JUNTA GENERAL.

Las resoluciones que por ley o por disposición de la escritura social correspondan a los socios, serán tomadas en junta general convocada por los administradores o por cualquiera de los socios. La convocatoria podrá hacerse por simple citación personal escrita, hecha por los menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la junta. La convocatoria deberá expresar con la debida claridad los asuntos sobre los que se haya de deliberar.

• ARTÍCULO 66. JUNTA TOTALITARIA.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la junta general quedará válidamente constituida sin necesidad de previa convocatoria, si encontrándose reunidos o debidamente representados todos los socios, decidieran celebrarla, aprobando la agenda por unanimidad.

• ARTÍCULO 67. REPRESENTACIÓN DE LOS SOCIOS.

Salvo disposición en contrario de la escritura social, todo socio podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona.

La representación deberá conferirse por mandato o por carta poder.

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