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El agresor


Enviado por   •  20 de Diciembre de 2014  •  Tesis  •  9.899 Palabras (40 Páginas)  •  140 Visitas

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A mediados de los años 90, la pequeña ciudad de Castellón quedó conmocionada por los crímenes que en sus alrededores se estaban cometiendo. Una ciudad tranquila y acostumbrada a su rutina diaria, los vecinos de Castellón no imaginaban que entre ellos se encontrase alguien que pudiera cometer semejantes atrocidades.

Fue con Ferrándiz cuando la figura del criminólogo adoptó un papel importante en España al colaborar directamente con las autoridades mediante la creación de un perfil criminológico para ayudar a esclarecer los hechos. El juez instructor del caso, solicitó a Vicente Garrido dicho perfil criminológico que estableciera qué tipo de persona estaban buscando.

Tras aportarle los datos e informes necesarios para llevar a cabo su investigación, Vicente, determinó un perfil del agresor.

Se hallaron en total cinco víctimas. Entre julio y septiembre de 1995 se encontraron los cuerpos sin vida de Sonia Rubio (licenciada en filología), Natalia Archelós, Mercedes Vélez y Francisca Salas (todas ellas prostitutas). Un año después aproximadamente, en septiembre de 1996, aparecía una nueva víctima, Amelia Sandra. Todas ellas comprendían la edad entre 20 y 25 años.

Tanto el juez como los investigadores, estaban interesados en saber si los crímenes eran obra de un mismo autor, o sin embargo, de varios. Así como cuales serían los rasgos característicos del supuesto/s agresor/es.

Vicente Garrido, procedió a averiguar el perfil geográfico basándose en un mapa. Así, al demarcar las diferentes zonas donde se hallaron los cuerpos de las jóvenes, le pareció evidente hallarse frente a la ya conocida “hipótesis del círculo”.

Sonia Rubio apareció muerta junto a la antigua carretera N-340, en la demarcación de Benicassim. Natalia, Mercedes y francisca halladas en una zona pantanosa de las afueras de Vila-Real, conocida como “Vora Riu” (cerca del río). Por último, Amelia Sandra se encontró en una balsa en una zona llamada “Pla del Olivar”, en la demarcación del pueblo de Onda.

Así, estas tres zonas diferentes, como podemos observar en la imagen, todas ellas se encontraban relativamente alejadas de la ciudad de Castellón. Se situaban en los extremos de líneas rectas (radios) a partir del centro.

Atendiendo a esto, se quedaba reflejada alguna pista que podría dar indicios de la posible residencia del agresor. Todas las jóvenes desaparecieron en verano o en días próximos a la estación estival. Castellón es una ciudad muy pequeña, y durante los meses de verano es habitual que la gente se desplace en coche a las zonas más turísticas, sobre todo los fines de semana, Benicassim, el Grao, etcétera.

Sería un riesgo matar en la misma ciudad, y más si se dejara el cuerpo a la vista de todos. Por ello, Vicente dedujo que el asesino viviría en la misma ciudad de Castellón. El agresor, se habría desplazado a esos lugares para matar y ocultar posteriormente los cuerpos de sus víctimas. Vicente, dedujo que las prostitutas habrían sido contactadas en lugares habituales fuera de la ciudad.

Siendo víctimas de alto riesgo, no resultaría difícil subirlas al vehículo. Son presas fáciles para asesinos y violadores. En el caso de Sonia y Amelia, podría haber contactado con ellas en cualquier pub o discoteca de los típicos lugares de encuentro que hay en Castellón.

Por la victimología, supuso que tanto Sonia como Amelia eran chicas dinámicas, les gustaba salir de noche y pasarlo bien. Si el agresor las conocía, le hubiera resultado relativamente sencillo también para éste introducirlas en el coche para luego ser trasladadas a algún otro sitio. En un contexto de alcohol y noche de verano, tampoco resultaría descabellado pensar que el agresor pudiera haber estado asolas con ellas para luego llevárselas a cualquier otro lugar para matarlas.

Todas tenían un denominador común: víctimas fácilmente abordables, en ambientes de nocturnidad y ocio, jóvenes e independientes.

No obstante, para Vicente Garrido fueron el modus operandi y la firma, lo que le disipó toda duda. Según los exámenes forenses examinó como aparecieron los cuerpos de las diferentes víctimas. Sonia aparecía desnuda, amordazada con su ropa interior, ésta sujeta a la boca con cinta de precintar, atada y estrangulada, posiblemente golpeada. La cabeza, estaba cubierta con un cubo de basura, y los zuecos habían sido colocados de un modo particular.

Natalia y Mercedes aparecieron asfixiadas con una prenda de las propias víctimas. Francisca, apareció atada de pies y manos con sus propias bragas y una bolsa de plástico en la cabeza, también estrangulada.

Por último, Amelia también apareció atada con sus prendas interiores. La muerte se produce por una sucesión de golpes con un objeto contundente y sumersión previa atadura y pérdida de la conciencia.

Además, hay otra consideración relevante. Todos los cadáveres, excepto el de Amelia, aparecen desnudos y en zonas cubiertas de agua.

Por conclusión, el modus operandi, presenta unas similitudes claras: todas mueren estranguladas con sus propias prendas. Sonia y una de las prostitutas tienen la cabeza oculta; este es un elemento expresivo del crimen que no es necesaria para la consumación del crimen, es una firma del agresor.

La ropa interior aparece dentro de la boca de las víctimas, interpretándolo como una conducta de modus operandi, porque ello ayudaba a controlar a las víctimas, pero también podrían ser conductas propias de la firma del asesino, ya que sin duda es un acto con fuerte contenido emocional y sexual.

Dentro de la tipología del FBI, Vicente, como parte de su informe, consideró que el agresor podría encuadrarse dentro de la categoría de asesino en serie organizado. Éste, se corresponde con la personalidad típica de un psicópata: alguien que planifica sus crímenes, que ataca a desconocidos, que deja pocas huellas a los investigadores, deja los cuerpos en lugares diferentes de donde las mató, presenta una vida convencional poco sospechosos de encubrir actos de esta naturaleza y no suele practicar actos de extrema violencia o mutilación de cuerpos. La imagen de alguien con una vida rutinaria, de trato fácil, que habría podido contactar de forma fácil con chicas normales como Sonia y Amelia, pero que no dudó en acudir a las prostitutas para saciar las ansias de matar cuando éstas apremiaban.

El perfil de Joaquín Ferrándiz

A continuación, se detalla prácticamente íntegro el informe que Vicente Garrido presentó ante el juez y los investigadores.

En primer lugar, se concluye que las cinco mujeres han sido asesinadas por el mismo autor, calificándose por lo tanto como asesino en serie. Se busca por lo tanto, un varón, que actúa en solitario, y en torno a los 30 años de edad –tal como indican las estadísticas- que vive en la zona de Castellón, probablemente en la misma ciudad, ya que resulta ser el más lógico para asentar la base de operaciones para desplazarse por la zona de oportunidad criminal compuesta por Benicassim, Onda y el área de Vora Ríu.

Se presume que puede ser un asesino en serie del tipo organizado, tras la evaluación de los escenarios del crimen, donde se ve un homicida metódico y controlado, como ahora que las víctimas son desconocidas, existe una planificación del delito, la selección estricta del tipo de víctima, la conducción hacia el lugar final del crimen, y el cuidado que toma para no dejar indicios sustanciales de la autoría.

Además, existe un periodo de “enfriamiento”, que va desde septiembre de 1995 hasta septiembre de 1996, esperando a que la alarma social y la vigilancia policial disminuyeran. Se encuentran cuatro escenas del crimen en el caso de Sonia: 1) el contacto con Sonia cerca del hotel Orange de Benicassim, 2) el punto donde la agrede para someterla y atarla, 3) el lugar donde la mata, 4) el lugar donde abandona el cuerpo.

Mantener toda esta creencia, llevó a Vicente Garrido, concluir que se trataba de alguien que tenía trabajo, con una cierta cultura, y que vive solo o con alguien de su familia de origen; no se trata de un delincuente común, si bien probablemente tendrá antecedentes por delitos violentos o infracciones graves de tráfico.

Al menos dos de los asesinatos se produjeron en fines de semana, el de Sonia y el de Amelia Sandra, y junto a lugares nocturnos. De ello, se presume que el homicida actuaba preferentemente en fines de semana, aprovechando el anonimato que proporciona el tumulto. Luego es muy probable que tuviera que trabajar, y que cometer delitos en otros momentos supusiera levantar sospechas en familiares y amigos.

La ejecución de los crímenes revela un control férreo del escenario, de modo tal que se plantea la hipótesis de una personalidad psicopática. Alguien que manifiesta una violencia expresiva e instrumental muy consistente, con mucha probabilidad sabrá mantener la violencia en un nivel bajo en su vida ordinaria. La psicopatía viene avalada, además, por la capacidad de asesinar impunemente sin que afecte al normal desenvolvimiento de su vida, al menos de forma aparente.

Por otra parte, el propio proceso serial, indicaba, además de no dejar huellas en el escenario del crimen, la voluntad de seguir matando. Garrido, dejó constar la posible sustentación en la búsqueda del dominio, de una sensación de omnipotencia, tan buscada por los psicópatas. Y que, aunque aparentemente pueda parecer normal, habrá tenido dificultades en la vida para alcanzar relaciones plenas con los demás, lo que avala la idea de que no estará casado. Habrá un móvil sexual, pero no en un acto concreto de violación, sino que la experiencia sexual se centra en un dominio supremo que proporciona la sensación de matar.

Finalmente, destacar que el perfil incluyó a una sexta mujer que también se halló muerta, otra prostituta, pero que Ferrándiz nunca reconoció ese crimen y no pudo tampoco serle imputado.

¿Era Joaquín Ferrándiz tal y como lo describió Vicente Garrido en su perfil criminológico? Sí, según los investigadores que repasaron el expediente de Joaquín, se ajustaba a él en cada detalle.

Joaquín vivía con su madre en Castellón, empleado de una agencia de seguros, tiene 32 años de edad cuando comete los cuatro primeros asesinatos, y tiene antecedentes penales por un delito de violación ocurrido en 1989 y por el que estuvo cinco años preso, aunque siempre reclamó su inocencia (que atrapado por los asesinatos, reconoció la violación).

Cuando es capturado, mucha gente protesta y no cree que Ximo haya podido cometer semejante hecho, ya que nunca dio problemas, ni pecó de haragán, ni se le conocía vicio alguno.

Tuvo varias novias y siempre muy reflexivo. Escribía un diario donde anotaba sus impresiones. No era un fracasado escolar. Huérfano de padre desde corta edad, fue criado con amor junto con sus hermanos.Cuando Ferrándiz salió de la cárcel en mayo del 95, dos o tres meses después comenzaron los asesinatos.

El crimen de Sonia es el que vinculaba con mayor nitidez la agresión sexual y los homicidios. Aparece también, en el caso de Sonia, el deseo de sorprender, al colocarle debidamente los zuecos, la cabeza cubierta… Una expresión de poder y domino y la embriaguez de poseer el don de la vida y de la muerte.

La comisión de los asesinatos era su forma de responder a la humillación sufrida en la prisión. La psicopatía ha explotado, es su forma de entender su lección: a partir de ahora, la víctima deberá ser sacrificada.

Es vigilado por la UCO las 24 horas, y cuando se comprueba que está intentando volver a matar, se le detiene y se registra la casa. Cuando lo hacen, hallan un trozo de cuerda idéntica a la que se encontró en el cadáver de Sonia Rubio. Ferrándiz lo confiesa, el haberla matado, pero no quiere reconocer que también había sido autor de las muertes de las otras cuatro jóvenes.

Conversaciones con Ferrándiz

Cuando Vicente Garrido procedió a entrevistar a Joaquín Ferrándiz, concluyó que efectivamente se trataba de un hombre muy amable, que miraba directamente a los ojos, con expresiones cuidadas, sin una palabra más alta que la otra, siempre dispuesto a conversar y colaborar.

Al principio no recordaba si había matado o no a las otras, de modo que Garrido le propuso un ejercicio terapéutico para finalmente descubrir que, en efecto, era él quien había cometido esos asesinatos.

Vicente interpreto, que el hecho de no querer recordarlo era básicamente porque él mismo no quería tener una impresión de ser un criminal despiadado. Esa angustia también puede ser sentida por un psicópata, en menor medida que cualquier otra persona sin este trastorno. Busca convencerse a si mismo y buscar una salida lógica al problema y negar las evidencias, que más tarde o temprano sabe que saldrán a la luz.

Ferrándiz, poco a poco fue reconociendo su autoría en los crímenes, primero el de las prostitutas y finalmente el de Amelia.

En base a la entrevista que realizó Vicente Garrido, Joaquín, afirmaba hechos como que los crímenes fueron sexuales, Eran mujeres, y quería hacerles daño, entonces de algún modo me satisfacía hacerlo…, *necesitaba demostrar que las odiaba, que tenían que pagar la culpa…

Desde luego, ellas no me habían hecho nada personalmente, pero yo quería destruirlas… era posibilidad, esa capacidad que yo tenía, era algo para mi irresistible… No pensaba mucho en ello, salía con mis amigos, empezaba a beber y llegaba un momento en que sentía que algo me invadía, y tenía que buscar una salida a eso, una forma de calmar el ansia…*

A lo largo de la entrevista, Garrido quiso saber el modo en que estaba viviendo toda la conmoción que habían causado sus crímenes. No es habitual encontrarse en una ciudad tan pequeña como Castellón, a alguien como Ferrándiz. Es comprensible, desde luego, debe ser algo tremendo enterarse de que alguien ha hecho algo así….

Es aquí donde se halló definitivamente la auténtica patología de un psicópata.

Redactado por: Anna Mendoza

Fuente: Libro el Rastro del asesino

Autor: Vicente Garrido Genovés y Patricia López Lucio

Aquí os dejamos unos enlaces de Youtube con los vídeos de la serie de televisión "La huella del crimen", donde se cuenta de forma más exhaustiva el caso de Joaquín Ferrándiz.

Publicado por: Anna

Tags: Ferrandiz Perfil Criminologico Garrido Investigacion Psicopata

niversidad Nacional de Educación a Distancia

Practicum en Derecho penal

Prof. Dr. José Núñez Fernández

Advertencia: seguidamente se ofrecen ejemplos de casos resueltos. La

idea es que los alumnos entiendan el proceso a seguir en la

argumentación de los casos prácticos. Las soluciones que se proponen

son algunas de las posibles. Cabría dar otras alternativas, como suele

suceder en la mayoría de los supuestos que se analizan a lo largo del

curso. Lo que interesa que saquen en claro es el proceso de

argumentación y la manera de plasmar por escrito reflexiones jurídicas.

Ejemplos de casos resueltos

CASO 1

Instrucciones: Analizar el comportamiento de Mohamed T.A. de acuerdo con

los hechos probados que seguidamente se describen. Procédase a su calificación

jurídica y a la determinación de la responsabilidad penal de Mohamed T.A. De

apreciarse la concurrencia de ésta, procédase a la determinación e individualización

de la pena a imponer, así como de la responsabilidad civil.

Se podrá utilizar el Código penal, pero sólo el texto de la ley sin comentarios

doctrinales ni jurisprudenciales.

Hechos probados:

“Sobre las 22.20 horas del 22 de agosto de 2007, se encontraban Munir A.

junto con Karim A. y otros amigos en la puerta del bar “El Sardinero”, de Ceuta,

tomando unas cervezas, y en un momento dado, al reírse aquél, se dio por aludido el

acusado Mohamed T.A., que estaba también allí, y tras preguntarle a Munir de qué se

reía, se entabló una discusión entre ambos en la que se insultaron e incluso llegaron a

empujarse, procediendo en un momento dado Mohamed a retroceder dos o tres pasos

y sacando una pistola semiautomática, marca parabellum 9mm, que llevaba dentro del

pantalón, y que no ha sido localizada, le disparó una sola vez a las piernas, tras lo cual

se dio a la fuga en una motocicleta. Munir sufrió lesiones por arma de fuego tanto en el

miembro inferior derecho como en el izquierdo, tardando en curar 105 días, sufriendo, entre otras secuelas, cojera del miembro inferior derecho y atrofia de la musculatura

del miembro inferior izquierdo”.

SOLUCIÓN:

1. En primer lugar, siguiendo el esquema de la teoría jurídica del delito

publicada en la web del Departamento de Derecho penal y Criminología de la UNED

dentro de la asignatura correspondiente al practicum no presencial, habría que

considerar que el comportamiento consistente en disparar, llevado a cabo por Mohamed

constituye acción, puesto que cuando Mohamed realiza este comportamiento, está

consciente y no se encuentra condicionado físicamente de manera necesaria. No

concurre ninguna causa que excluya la acción como el acto reflejo, la fuerza física

irresistible o el estado de inconsciencia.

2. Una vez confirmada la existencia de acción, pasamos analizar la descripción

que de dicha acción hace el Código penal. Es decir, pasamos a analizar la tipicidad de

dicha acción.

El tipo penal en el que se podría subsumir el comportamiento realizado por

Mohamed es el del delito de lesiones, recogido en los artículos 147 y ss. En sede de

tipicidad, distinguimos entre dos planos, la objetiva y la subjetiva. Dentro de la

objetiva, se debe tener en cuenta que el delito de lesiones es un delito de resultado, en

la medida en que el tipo penal que lo regula exige la presencia e un comportamiento, en

este caso, disparar, y de un resultado, el menoscabo en la salud física del sujeto que

requiera para su curación asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico.

Comportamiento y resultado suceden en momentos cronológicos diferentes y son

conceptualmente distintos. Por ello hay que comprobar que el primero fue causa del

segundo.

Es preciso analizar en primer lugar la relación de causalidad entre el disparo y

el menoscabo en la integridad física que sufre Munir. A efectos de confirmar este nexo

causal, se debe utilizar la teoría de la equivalencia de las condiciones. Según esta teoría

un comportamiento se puede considerar causa de un resultado si suprimido

mentalmente, hace desaparecer el resultado tal y como este en concreto se produjo. En

este sentido, si suprimimos el disparo que Mohamed lleva a cabo, el resultado

consistente en el menoscabo de la salud física de Munir no se había producido, así como

tampoco se habrían producido las secuelas consistentes en atrofia muscular y cojera.

Confirmada la relación de causalidad es preciso analizar la imputación

objetiva. Se trata de averiguar si el resultado (menoscabo de la integridad física y

secuelas) es objetivamente imputable al comportamiento consistente en disparar. A tal

efecto hay que determinar si la acción consistente en disparar introduce un peligro

jurídicamente desaprobado. Semejante circunstancia se da, toda vez que disparar un

proyectil a una persona en una de sus extremidades introduce un peligro penalmente

relevante al menos para su integridad física. Lo segundo que hay que comprobar a

efectos de confirmar la imputación objetiva, es la previsibilidad objetiva del resultado

(menoscabo en la integridad física y secuelas) llevando a cabo la acción de disparar.

Este juicio de previsibilidad objetiva se realiza desde la perspectiva del hombre medio

colocado en la posición del autor y desde un punto de vista ex ante. En este sentido, se

puede afirmar que un hombre medio colocado en la posición de quien va a disparar a

otro en la pierna, concebiría como objetivamente previsible que la integridad física de

ese otro se viera menoscabada y también que el disparo pudiera objetivamente provocar secuelas como atrofia muscular y cojera. Comprobado que la acción introduce un

peligro jurídicamente desaprobado para la integridad física del sujeto y la previsibilidad

objetiva del resultado acaecido, pasamos a comprobar si tal resultado (en este caso el

menoscabo en la integridad física, atrofia muscular y cojera) es la concreción del mismo

riesgo que introdujo la acción de disparar. Y en efecto lo es (la acción de disparar pone

en peligro la salud física y es precisamente el daño en la salud física de Munir el

resultado en que se concreta dicho peligro). Por último, para confirmar la imputación

objetiva, es preciso comprobar si la evitación del resultado coincide con los fines de

protección de la norma infringida. Este requisito también se cumple: uno de los fines de

la norma que nos prohíbe disparar a otra persona en sus extremidades es evitar que se

produzca el menoscabo en la salud física de la víctima que es precisamente el resultado

que se ha producido.

Así pues se cumple el tipo objetivo del delito de lesiones, respecto del cual,

Mohamed, sería el sujeto activo pues es el quien realiza la acción típica de modo

directo. Sería autor material conforme a lo establecido en el artículo 28. El sujeto

pasivo sería Munir ya que es el titular del bien jurídico que es la integridad física. El

delito está consumado puesto que se ha realizado el resultado que exige el tipo penal.

En atención a los medios empleados, concretamente la pistola, sería de aplicación el

tipo agravado de lesiones recogido en el artículo 148.1º. No cabría aplicar los tipos

agravados del 149 y del 150 ya que la cojera no supone inutilidad o pérdida de miembro

corporal o pierna. Los términos pérdida o inutilidad se emplean cómo sinónimos por lo

que ésta última ha de ser total para equipararse a la primera. Y la cojera no implica una

pérdida o inutilidad total de la pierna, si bien tendrá efectos de cara a la responsabilidad

civil que será analizada más adelante.

Confirmada la tipicidad objetiva, debemos analizar la subjetiva. El delito de

lesiones es cometido por Mohamed a título doloso. Ello porque se dan en dicho sujeto

tanto el elemento intelectual como el elemento volitivo de esta forma de tipicidad

subjetiva. Es decir que Mohamed es consciente de que está disparando a Munir y le

quiere disparar. Deteniéndonos en el análisis del ánimo específico que inspira el

comportamiento de Mohamed, se puede afirmar que se trata de un ánimo de lesionar y

no de matar. En este sentido los hechos no se podrían considerar como constitutivos de

tentativa de homicidio ya que hay que descartar el animus necandi puesto que el

Mohamed, aunque usa un medio de suma peligrosidad como es la pistola, sólo dispara

una vez y a un órgano no vital.

3. Una vez que hemos constatado la existencia de una acción típica pasamos a

comprobar si además es antijurídica. Para ello debemos comprobar si concurren causas

de justificación, como son la legítima defensa, el estado de necesidad y el ejercicio

legítimo de un deber o derecho. Es preciso afirmar que no concurre ninguna de dichas

causas de justificación. Habría que detenerse, no obstante, en el análisis de la legítima

defensa. Cabría pensar que la conducta de Mohamed podría estar amparada

parcialmente en la legítima defensa. No obstante, hay que desechar esa idea puesto que

el primer requisito de la legítima defensa tal y como establece el artículo 21.4 del

Código penal es la existencia de una agresión ilegítima por parte del sujeto, en este caso

Munir, que sufre la lesión. Dicho elemento, la agresión ilegítima, constituye un

requisito esencial de esta causa de justificación sin el cual no se puede apreciar ni como

circunstancia eximente completa ni incompleta. Y no existe agresión ilegítima por parte

de Munir pues los empujones y los insultos que le dirige a Mohamed se producen en el

seno de una riña mutuamente aceptada. Es Mohamed quien disparando reacciona de

manera completamente desproporcionada y sin respetar las condiciones de la riña. Dicha riña mutuamente aceptada no constituye agresión ilegítima a efectos de

considerar la legítima defensa.

4. Confirmada la antijuricidad habría que analizar la culpabilidad. Para ello

debemos considerar si Mohamed es consciente del carácter antijurídico de su

comportamiento o si por el contrario incurre en un error de prohibición. Y hay que

concluir afirmando que Mohamed es consciente de lo prohibido de su comportamiento.

Es de todo punto inverosímil que un sujeto considere que en el contexto en que se

sucedieron los hechos, le esté permitido disparar a otro con una pistola en la pierna y

causarle lesiones.

Confirmado el conocimiento de la antijuricidad pasamos a analizar la

imputabilidad de Mohamed, siempre en sede de culpabilidad. Y concluimos que

Mohamed es imputable pues, de acuerdo con los hechos probados, no concurre en él

ninguna causa que le impida comprender la ilicitud, ni comportarse de acuerdo con

dicha comprensión. No concurre por tanto ninguna causa que disminuya o excluya la

imputabilidad. Hay que descartar en este sentido la posibilidad de considerar que

Mohamed se encuentre en un estado pasional de arrebato u obcecación, regulado como

atenuante en el artículo 21.3º del Código penal. Nada indica que así fuera en el relato de

hechos.

5. En conclusión el disparo de Mohamed sobre la pierna de Munir provocando

el menoscabo en la integridad física de éste, constituye un delito doloso y consumado

de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1º. Se trata por tanto de

una acción típica, antijurídica y culpable de la que debe responder Mohamed a título de

autor, respecto de quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad

penal. Se trata asimismo de una acción punible, es decir, susceptible de ser castigada

con la pena que para la misma prevé el Código penal, dado que el tipo delictivo

aplicable (el del artículo 147.1 en relación con el 148.1º) no exige condiciones objetivas

de punibilidad ni resulta de aplicación al caso ninguna excusa absolutoria.

5. Confirmados estos extremos pasamos a determinar e individualizar la pena.

Al estar la infracción consumada y haberla realizado el responsable a título de autor, el

marco penológico que le corresponde a Mohamed es el establecido en el artículo 148, es

decir, la pena de prisión de 2 a 5 años. Ello porque tal y como dispone el artículo 61,

cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la

infracción consumada. Luego el marco penal abstracto que le corresponde a Mohamed

es de 2 a 5 años de prisión. Este marco penal abstracto coincide con el marco penal

concreto pues no concurren en Mohamed circunstancias modificativas de

responsabilidad.

Por lo que respecta a la individualización de la pena, es preciso advertir que en

principio a Mohamed se le puede imponer cualquier pena comprendida en el intervalo

señalado. A falta de datos sobre su nivel de integración social, situación laboral y cargas

familiares, sería correcto elegir cualquier pena concreta comprendida dentro del

intervalo que va de los 2 a los 5 años de prisión. Si se le impone la pena de prisión de 2

años, es decir, la pena mínima, entonces habrá que considerar la posibilidad de que

dicha pena de prisión se suspenda conforme a lo establecido en los artículos 80 y

siguientes del Código penal.

6. En materia de responsabilidad civil, es preciso advertir que el artículo 116

señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Tal es el caso de Mohamed a

quien hemos considerado penalmente responsable como autor del delito de lesiones,

causante del daño corporal que tardó en curar 105 días y dejó como secuelas la atrofia

muscular y cojera de una extremidad inferior. A efectos de establecer dicha

responsabilidad, habría que aplicar las tablas de indemnización por daño corporal

anexas a la ley 30/1995, referenciada en el esquema de la teoría jurídica del delito

publicada en la web del Departamento de Derecho penal y Criminología de la UNED.

Hay que advertir que dichas tablas no vinculan a los jueces en la jurisdicción penal,

aunque son el marco de referencia que normalmente utilizan.

La tenencia de la pistola por parte de Mohamed podría ser constitutivo de un

delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564 del Código penal. Si bien,

de acuerdo con los hechos probados la pistola no ha aparecido y tampoco se dice en

ningún momento que Mohamed careciese de la correspondiente licencia. Por estos

motivos y en base al principio in dubio pro reo, entiendo que no existe base probatoria

para condenar a Mohamed por el delito de tenencia ilícita de armas. CASO 2

Instrucciones: Analizar el comportamiento de Juan Pedro G. P. de acuerdo

con los hechos probados que seguidamente se describen. Procédase a su calificación

jurídica y a la determinación de la responsabilidad penal de Juan Pedro G. P. De

apreciarse la concurrencia de ésta, procédase a la determinación e individualización

de la pena a imponer.

Se podrá utilizar el Código penal, pero sólo el texto de la ley sin

comentarios doctrinales ni jurisprudenciales.

Hechos probados:

“El acusado Juan Pedro G.P., sobre las 7:30 horas del 4 de abril de 2007,

circulaba en dirección a Alicante por la carretera nacional 332, conduciendo el vehículo

de su propiedad marca Renault 9, y a la altura del km. 126 efectuó una maniobra

imprudente de adelantamiento chocando frontalmente con un Volkswagen Polo,

conducido por Rafael M.M., quien circulaba correctamente por su carril en dirección a

Valencia. A consecuencia del choque, Rafael M..M. sufrió erosiones superficiales en

cadera izquierda, codo y mano izquierdos, cara anterior de la zona tibial izquierda y

hematoma en flanco y clavícula izquierdos a nivel de musculatura costal, lesiones

todas ellas de poca gravedad, no obstante lo cual, Rafael M.M. ingresó en el hospital

de San Juan, a donde había sido trasladado en ambulancia inmediatamente después

de producirse el accidente, con intenso dolor torácico, sensación de ahogo por falta de

aire e insuficiencia respiratoria clínica, que resultó ser un cuadro de infarto agudo de

miocardio, falleciendo de este infarto en dicho hospital a las 17:30 horas del mismo

día.

En el informe de autopsia se descarta una etiología traumática del infarto,

porque no se advierten signos de traumatismo directo de la zona cardiaca. Según

dicho informe, Rafael M.M. falleció porque, con bastante anterioridad al día del

accidente, había sufrido un pequeño infarto asintomático, y porque, con ello, se trataba

de una persona susceptible, con placa de ateroma ya formada, sobreviniendo el infarto

agudo que le produjo la muerte como consecuencia de esa predisposición física

desfavorable y de la fuerte angustia desencadenada en la victima por el accidente

automovilístico que acababa de sufrir”.

SOLUCIÓN: 1. Siguiendo el esquema de la Teoría Jurídica del Delito publicada en la web del

Departamento de Derecho penal y Criminología de la UNED dentro de la asignatura

practicum no presencial, debemos afirmar que el comportamiento llevado a cabo por

Juan Pedro consistente en realizar una maniobra inadecuada de adelantamiento

invadiendo el carril contrario y colisionando con el vehículo que circulaba

correctamente por dicho carril, constituye acción susceptible de ser relevante para el

Derecho penal pues cuando Juan Pedro realiza este comportamiento se encuentra

consciente y no condicionado físicamente de manera necesaria. No concurre ninguna

causa que excluya la acción como el acto reflejo, la fuerza física irresistible o la

inconsciencia.

2. Confirmada la existencia de la acción debemos proceder a analizar si la

misma ha sido prevista y penada por el Derecho penal. Pasamos pues a examinar su

tipicidad, diferenciando entre la tipicidad objetiva y la subjetiva.

En el plano de la tipicidad objetiva podríamos pensar que la acción quizá

subsumible en el delito de homicidio de los artículos 138 en relación con el 142, toda

vez que el adelantamiento provocó un choque frontal con otro vehículo en el que

viajaba Rafael que terminó falleciendo. Pero para que el adelantamiento y posterior

choque y fallecimiento del conductor que iba en carril contrario satisfaga la tipicidad

objetiva del delito de homicidio, es preciso confirmar la causalidad entre el

adelantamiento y el fallecimiento así como que el fallecimiento es objetivamente

imputable a la acción de adelantar de manera inadecuada, conforme a la teoría de la

imputación objetiva. Ello porque el delito de homicidio es un delito de resultado cuya

regulación exige la presencia de un comportamiento y el acaecimiento de un resultado

conceptualmente distinto del comportamiento y que sucede en un momento posterior al

mismo. Por ello es necesario vincular causalmente comportamiento y resultado y

comprobar si el resultado es objetivamente a la acción. Sólo así podremos estar seguros

de que se cumple el tipo objetivo del delito de homicidio que estamos analizando.

A efectos de vincular causalmente acción y resultado aplicamos la teoría de la

equivalencia de las condiciones. Según dicha teoría, una acción es causa de un resultado

si suprimida mentalmente hace desaparecer el resultado tal y como en concreto se

produjo. Y en el caso que nos ocupa, suprimido el adelantamiento el choque frontal de

los vehículos y posterior fallecimiento de Rafael también desaparecen. Es decir que

existe una relación de causalidad entre el adelantamiento y el resultado muerte tal y

como en concreto se produjo. Es cierto que quizá Rafael hubiese muerto a los pocos

días por el problema cardiaco que padecía, aunque no se hubiese chocado su coche con

el de Juan Pedro. Pero lo que nos interesa es la muerte de Rafael tal y como en concreto

se produjo, a la hora y en el día indicados en el relato de hechos. Y esa muerte sí

desaparece si desaparece el adelantamiento, pues a la condición cardiaca que padecía

Rafael hay que unir la angustia sufrida por el accidente que precipitó el infarto

precisamente ese día y a esa hora.

Comprobada la relación de causalidad de acuerdo con la teoría de la

equivalencia de las condiciones, es preciso determinar si el fallecimiento es

objetivamente imputable al adelantamiento imprudente. Para ello es preciso determinar

si la acción consistente en adelantar indebidamente a un vehículo introduce un peligro

jurídicamente desaprobado. Y en efecto es así. El adelantamiento indebido es un

comportamiento peligroso que lleva la conducción de vehículos a niveles de riesgo no

permitido en los que se pone en peligro la vida e integridad física del resto de los

conductores al igual que la seguridad vial.

El segundo requisito de la imputación objetiva consiste en que el resultado

muerte por infarto debido a la angustia que provoca el accidente en una persona con un padecimiento cardiaco previo sea objetivamente previsible desde una perspectiva ex

ante para un hombre medio colocado en la posición del autor. Y firmemente entiendo

que la previsibilidad objetiva del resultado tal y como se produjo no se da. De un

adelantamiento indebido se puede esperar un choque frontal entre dos vehículos y la

muerte de los ocupantes por el traumatismo del golpe. Lo que de ninguna manera es

objetivamente previsible es que uno de los ocupantes padezca un problema cardiaco que

le ponga en riesgo de muerte por infarto al experimentar la angustia propia del

accidente.

Otro tanto de lo mismo hay que decir respecto del tercer requisito de la

imputación objetiva. Aquel que consiste en que el resultado tal y como en concreto se

produjo (infarto por angustia provocado por condición cardiaca previa del sujeto) sea la

realización del mismo riesgo que introdujo la acción. En efecto, el resultado no es la

realización del riesgo introducido por el adelantamiento imprudente. El adelantamiento

imprudente introduce riesgo de choque y fallecimiento por traumatismo, y no por una

condición cardiaca específica de uno de los conductores que le hace especialmente

sensible al estrés o la angustia del accidente.

Y tampoco se cumple el último de los requisitos de la imputación objetiva,

puesto que la evitación del resultado no queda abarcada por la finalidad de la norma

infringida. La norma que prohíbe adelantar en determinados momentos y lugares

pretende evitar resultados como muerte o lesiones por traumatismo, pero no la muerte

por infarto de quien tiene una enfermedad cardiaca con carácter previo al accidente y

sufre angustia como consecuencia del mismo, sentimiento que unido a su condición

médica deviene letal.

Por todas las razones expuestas hay que negar la imputación objetiva de la

muerte respecto del adelantamiento y concluir que no concurre el tipo objetivo del

homicidio.

3. Los hechos podrían no obstante ser constitutivos de una falta de lesiones del

artículo 617. 1, dado que se ha producido un menoscabo en la integridad física de

Rafael que como consecuencia del choque sufre erosiones superficiales en cadera

izquierda, codo y mano izquierdos, cara anterior de la zona tibial izquierda y hematoma

en flanco y clavícula izquierdos a nivel de musculatura costal, lesiones todas ellas de

poca gravedad. Al no requerir tratamiento médico quirúrgico dichas lesiones, las

mismas no cumplen con lo establecido en el artículo 147 y no pueden ser constitutivas

de delito. Es preciso advertir que la falta de lesiones es una infracción penal de resultado

y que, teniendo en cuenta las razones expuestas más arriba, se debe establecer una

relación de causalidad entre el adelantamiento y el resultado consistente en la merma en

la integridad física de Rafael. También habrá que determinar si dicho menoscabo es

objetivamente imputable al adelantamiento. Ambas circunstancias (causalidad e

imputación objetiva) se dan y no es preciso abundar en ello si tenemos en cuenta lo

planteado para descartar el tipo objetivo del delito de homicidio. Se cumple pues el tipo

objetivo de la falta de lesiones de quien sería sujeto activo Juan Pedro que respondería

en su caso como autor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Código penal,

pues es el quien de manera directa lleva a cabo el comportamiento descrito en el tipo

penal. El sujeto pasivo sería Rafael, pues es el titular del bien jurídico protegido: la

integridad física.

Confirmada la tipicidad objetiva de la falta de lesiones apuntada, habría que

comprobar si se da la subjetiva. A este respecto es preciso descartar la forma de

tipicidad subjetiva dolosa, pues no existe elemento volitivo por parte de Juan Pedro,

quien no quería herir a Rafael (su voluntad sólo abarca la maniobra de adelantamiento

inadecuada y no los resultados que la misma pueda provocar). Cabe considerar, por tanto, que la forma de tipicidad subjetiva que concurre respecto de la falta de lesiones es

la imprudencia. Juan Pedro no quiere realizar el hecho criminal pero lo acaba realizando

al infringir un deber de cuidado (el deber que le obliga a abstenerse de adelantar a otros

vehículos en determinados momentos y lugares). Al tratarse de una imprudencia, es

preciso advertir que entonces los hechos no se pueden castigar como una falta de

lesiones, puesto que la falta de lesiones que estamos aplicando sólo contempla la

comisión dolosa y no la imprudente (el artículo 12 del Código penal impide castigar por

imprudencia a no ser que dicha forma de comisión esté específica y expresamente

prevista en la figura delictiva en cuestión).

4. Dicho esto cabe considerar que los hechos son a su vez constitutivos de un

delito contra la seguridad vial recogido en el artículo 380 del Código penal. Dicho

precepto castiga a quien <<condujere vehículo a motor con temeridad manifiesta y

pusiere en peligro concreto la vida o la integridad de las personas>>. Es preciso

advertir que el comportamiento de Juan Pedro cumple el tipo objetivo de este delito que

es de mera actividad. Adelantar en un momento inadecuado invadiendo el carril

contrario constituye sin duda alguna una maniobra sumamente peligrosa que pone en

peligro concreto la vida y la seguridad del resto de usuarios de la vía. La prueba más

inequívoca de que en el caso analizado se ha puesto en peligro concreto la vida y la

seguridad de otros conductores es que se ha producido un choque frontal con otro

vehículo que sí iba circulando correctamente por su carril. La temeridad se puede

apreciar además, por la importancia de la norma de cuidado infringida que prohíbe

adelantar invadiendo el sentido contrario de la vía, en determinados momentos y en

determinadas localizaciones. También se desprende la temeridad de la alta probabilidad

de causar resultados lesivos si dicha norma se quebranta y de la entidad del bien jurídico

que protege dicha norma (seguridad vial, integridad física y vida).

5. El tipo contra la seguridad vial contemplado en el artículo 380 desde el punto

de vista de la tipicidad subjetiva es un delito sólo compatible con la comisión dolosa

ya que no está prevista la comisión imprudente de este delito. Y dicha forma de

tipicidad subjetiva concurre en Juan Pedro quien consciente y voluntariamente decide

realizar un adelantamiento invadiendo el carril contrario. Juan Pedro sabe, como

conductor, que invadir un carril contrario en un momento inadecuado entraña un riesgo

elevado de accidente y él toma la decisión de realizar dicho comportamiento

probablemente en la creencia de que el riesgo estaba controlado y en la esperanza de

que nada fuese a suceder. Juan Pedro adelanta e invade el carril contrario consciente y

voluntariamente. El dolo de Juan Pedro abarca el tipo del 380 aunque no es predicable

ni de la falta de lesiones acaecida ni del fallecimiento respecto del que tampoco existe,

como ya se advirtió, imputación objetiva.

6. Con respecto a la antijuricidad hay que apuntar que ésta se da puesto que no

concurre ninguna causa de justificación en el comportamiento de Juan Pedro.

7. El comportamiento realizado por Juan Pedro es por tanto típico y antijurídico

y también culpable. En este sentido se puede decir que Juan Pedro es consciente de que

el comportamiento que realiza es contrario a derecho. No incurre pues en un error de

prohibición, dado que el saber que adelantar invadiendo el carril contrario en un

momento inadecuado está prohibido se le presume a cualquier conductor que tenga

permiso de conducir como es el caso de Juan Pedro.

Por otro lado, y también en sede de culpabilidad, se puede afirmar que Juan

Pedro es imputable. Ello porque es mayor de edad y porque en el momento que lleva a

cabo una infracción no padece ninguna alteración psíquica que le impida comprender la

ilicitud o adaptar su comportamiento a dicha conciencia de ilicitud. Tampoco se puede

afirmar que Juan Pedro se encuentre dentro de alguno de los supuestos de inexigibilidad del comportamiento debido, dado que no actúa bajo miedo insuperable, ni se puede

apreciar la concurrencia de estado de necesidad exculpante.

En conclusión la acción consistente en adelantar a un vehículo invadiendo el

carril contrario inadecuadamente y provocando un choque frontal con el vehículo que

circulaba correctamente en el sentido contrario constituye un delito doloso y

consumado contra la seguridad vial recogido en el artículo 380 del CP. Se trata por

tanto de una acción típica, antijurídica y culpable de la que debe responder Juan Pedro a

título de autor según lo establecido en el artículo 28, respecto de quien no concurren

circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se trata asimismo de una

acción punible, es decir, susceptible de ser castigada con la pena que para la misma

prevé el Código penal, dado que el tipo delictivo aplicable (el del artículo 380) no exige

condiciones objetivas de punibilidad ni resulta de aplicación al caso ninguna excusa

absolutoria.

8. Confirmados estos extremos pasamos a determinar e individualizar la pena.

Al estar la infracción consumada y haberla realizado el responsable a título de autor, el

marco penológico que le corresponde a Juan Pedro es el establecido en el artículo 380,

es decir el de prisión de seis meses a dos años y privación del permiso a conducir

vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo superior a uno y hasta seis años. Ello

porque tal y como dispone el artículo 61, cuando la Ley establece una pena, se entiende

que la impone a los autores de la infracción consumada. Luego el marco penal abstracto

que le corresponde a Juan Pedro es de prisión de seis meses a dos años y privación del

permiso a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo superior a uno y

hasta seis años. Este marco penal abstracto coincide con el marco penal concreto pues

no concurren en Juan Pedro circunstancias modificativas de responsabilidad penal.

Por lo que respecta a la individualización de la pena, es preciso advertir que en

principio a Juan Pedro se le puede imponer cualquier pena comprendida en el intervalo

señalado. A falta de datos sobre su nivel de integración social, situación laboral y cargas

familiares, sería correcto elegir cualquier pena concreta comprendida dentro del

intervalo que va de los seis meses a los dos años de prisión y la privación del permiso a

conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo superior a uno y hasta seis

años (es preciso decantarse y señalar la pena concreta a la que se condena al sujeto).

Con respecto a la pena de prisión que se le imponga que como máximo será de dos

años, habrá que considerar la posibilidad de que dicha pena de prisión se suspenda

conforme a lo establecido en los artículos 80 y siguientes del Código penal.

CASO 3

Instrucciones: Analizar el comportamiento de Juan Pedro G. P. de acuerdo

con los hechos probados que seguidamente se describen. Procédase a su calificación

jurídica y a la determinación de la responsabilidad penal de Juan Pedro G. P. De

apreciarse la concurrencia de ésta, procédase a la determinación e individualización

de la pena a imponer.

Se podrá utilizar el Código penal, pero sólo el texto de la ley sin

comentarios doctrinales ni jurisprudenciales.

HECHOS PROBADOS

“El procesado Iván, mayor de edad y carente de antecedentes penales, el día 25 de abril de

1997 entre las 16.15 horas y las 16.30 horas, cuando paseaba en compañía de su hermana

Ruth se encontró con su esposa, María Soledad, de la cual se encontraba en trámites de

separación matrimonial en vía judicial, y a la que hacía más de un mes que no veía. La misma

se encontraba en avanzado estado de gestación (cinco meses y medio), lo que era conocido

por el procesado, ya que en la anterior ocasión que se habían visto, su esposa así se lo había

comunicado. Siendo así que el procesado en aquella ocasión le había llegado a proponer a su

esposa la posibilidad de abortar, dado que el hijo había sido gestado por una tercera persona

distinta de él, y a la que en alguna ocasión el acusado se había referido como "moro de

mierda", llegando a llamar a su esposa "zorra" y "basura". En el día de autos, la esposa se

dirigía a recoger a su hija a la salida del colegio. Por lo que Iván, al percatarse de la presencia

de María Soledad, se dirigió a la misma manifestándole de forma insistente que quería hablar

con ella, y aunque en un principio María Soledad se negaba, hubo finalmente de acceder dada

la insistencia de Iván, encargándose de recoger a la niña su hermana Ruth, quien se alejó a tal

fin, por lo que no vio más de lo ocurrido con posterioridad. Una vez que Iván y Soledad se

encontraron solos, comenzaron a caminar sin detenerse e interpelándose mutuamente acerca

de asuntos familiares; y al cabo de unos instantes Soledad decidió detenerse con el fin de

conocer qué es lo que pretendía Iván, haciéndolo a la altura de la entrada del parking sito en la

calle X, procediendo a sentarse en el muro que conforma dicha entrada en el sentido contrario

al acceso de los vehículos, y que tiene una altura de 80 centímetros. Y allí, estando Iván

enfrente de ella y sabedor de que a su espalda había una altura considerable por ser la rampa

de entrada al parking, de forma inopinada y sorpresiva, empujó violentamente a Soledad en los

hombros de ésta y hacia atrás, deshaciéndose de ella pese a que la misma intentó agarrarse al

procesado, quien le dijo, "no tengo más remedio", cayendo finalmente la misma al vacío desde

una altura de 4,120 metros golpeándose antes de llegar al suelo con la barandilla de acceso al

parking. A continuación Iván, tras asomarse y ver a su esposa tendida en el suelo, emprendió a

pie la huida del lugar, dejando pasar el tiempo y siendo detenido 4 días después. A

consecuencia de estos hechos, Soledad fue diagnosticada de diversas lesiones consistentes

en: politraumatismo, estallido esplénico (rotura del bazo), homoperitoneo, fracturas 6ª, 7ª, 8ª y

9ª costillas izquierdas, neumotórax izquierdo, hemotórax bilateral, feto (parto vaginal) muerto

retenido, insuficiencia respiratoria, y sepsis urinaria, estando hospitalizada 34 días y

necesitando para su curación e incapacitada para sus tareas habituales un total de 102 días, y

quedando como secuelas: esplenectomía y un perjuicio estético importante debido a tres

cicatrices quirúrgicas. Asimismo sufrió la pérdida del hijo que esperaba” SOLUCIÓN:

Lo primero a determinar es la existencia de acción. En el caso objeto de análisis

esta cuestión no plantea problemas puesto que el empujón que lleva a cabo Iván,

constituye acción desde el punto de vista jurídico penal puesto que cuando Iván empuja

a Soledad por el desnivel de la rampa de entrada al aparcamiento, no está condicionado

físicamente de manera necesaria y está consciente. Por otro lado, no concurre ninguna

causa que excluya la acción.

El plano siguiente que debemos analizar en la teoría jurídica del delito es la

tipicidad. Lo que tenemos que plantearnos es si el comportamiento llevado a cabo por

Iván consistente en empujar a Soledad por un desnivel, provocando una merma en la

integridad física de la misma así como la muerte del niño que esperaba, está recogido

por nuestro Código penal. Y sí que lo está. El comportamiento descrito, en lo que

respecta al menoscabo en la integridad física que sufre Soledad, puede ser en principio,

constitutivo de un delito de lesiones del art. 149, o de un delito de homicidio o de

asesinato en tentativa de los artículos 138 o 139, respectivamente. En lo que se refiere a

la muerte del feto, el comportamiento de Iván puede ser constitutivo de un delito de

aborto del artículo 144 del Código penal. Se aprecia que una misma acción consistente

en empujar a una mujer embarazada por el desnivel de la rampa de un garaje es

constitutiva de dos delitos distintos ya que afecta a bienes jurídicos distintos: la vida e

integridad física de la mujer, y la vida humana dependiente del feto que la mujer espera.

Se trata de un concurso ideal pluriofensivo. Figura esta que aún no hemos analizado,

pero que se da cuando una sola acción vulnera bienes jurídicos diferentes y en

consecuencia constituye al mismo tiempo varios delitos.

- Pasemos a analizar la tipicidad de las lesiones o del homicidio o asesinato en

tentativa de Soledad.

Optemos por considerar que se trata de un delito de lesiones del 149 puesto que

Soledad sufre un menoscabo de su integridad física que le provoca un grave perjuicio

estético o grave deformidad por las cicatrices que resultan de las operaciones. El sujeto

activo es Iván, el pasivo es Soledad y el bien jurídico protegido es la integridad física y

la salud de ésta.

El delito de lesiones consiste en menoscabar la integridad física de otro de

manera que para su curación se requiera asistencia médica facultativa y tratamiento

médico quirúrgico. Se trata de un delito de resultado puesto que el tipo penal exige,

además de la realización de un comportamiento, en este caso consistente en empujar a

otro por el desnivel de una rampa de aparcamiento, la producción de un resultado

diferente de la acción, consistente en un menoscabo de la salud física. En este caso el

comportamiento es el empujón y el resultado son las consecuencias físicas que sufre

Soledad como consecuencia del empujón (politraumatismo, estallido esplénico (rotura

del bazo), homoperitoneo, fracturas 6ª, 7ª, 8ª y 9ª costillas izquierdas, neumotórax

izquierdo, hemotórax bilateral, feto (parto vaginal) muerto retenido, insuficiencia

respiratoria, y sepsis urinaria, estando hospitalizada 34 días y necesitando para su

curación e incapacitada para sus tareas habituales un total de 102 días, y quedando

como secuelas: esplenectomía y un perjuicio estético importante debido a tres cicatrices

quirúrgicas). Hay que establecer si existe relación de causalidad entre el

comportamiento y el resultado. A tal efecto aplicamos la teoría de la equivalencia de las

condiciones en virtud de la cual una condición es causa de un resultado si, suprimida

mentalmente, el resultado desaparece tal y como en concreto se produjo. En el caso que

nos ocupa, si se suprime mentalmente la condición, esto es, el empujón, el resultado desaparece (todos los menoscabos en la integridad física que sufrió Soledad y a los que

se ha hecho referencia anteriormente).

Confirmada la relación de causalidad es preciso determinar si el resultado se

puede imputar objetivamente a la acción. Para ello tendremos que comprobar si existe,

en este sentido, imputación objetiva. Con este motivo, primero tenemos que valorar si la

acción consistente en empujar a otro por un precipicio de más de cuatro metros de

altura, introduce un peligro jurídicamente desaprobado. Y efectivamente dicha acción

introduce un peligro jurídicamente desaprobado para la integridad física e incluso para

la vida del sujeto que sufre el empujón. Por otro lado, es objetivamente previsible que

quien es empujado por precipicio de cuatro metros sufra un menoscabo en su integridad

física. Por último, el menoscabo sufrido por Soledad en su integridad física, es la

concreción del mismo riesgo de menoscabo en la integridad física que introdujo la

acción consistente en empujarla por un desnivel de cuatro metros de altura.

Confirmada la casualidad y la imputación objetiva nos queda poner de manifiesto que el

sujeto activo es Iván que participa en los hechos en calidad de autor material puesto que

es él quien realiza directamente y por sí sólo la acción de empujar a Soledad, de manera

que se cumplen los requisitos que a este respecto establece el art. 28 del CP.

Por otro lado, dentro de la tipicidad objetiva, también habría que apreciar la

concurrencia de circunstancias agravantes. En este caso puede afirmarse la concurrencia

de dos que son la alevosía (recogida en el artículo 22, circunstancia 1ª) y la

circunstancia mixta de parentesco del art. 23 que se aplica en este supuesto con efecto

agravatorio. La alevosía concurre puesto que el sujeto activo, Iván, selecciona medios y

modos para llevar a cabo su acción que, por un lado, anulan la posibilidad de defensa

que pueda proceder de Soledad (ya que el ataque es sorpresivo e inopinado) asegurando

el resultado, y, por otro, minimizan por el mismo motivo el riesgo para el sujeto activo

que pueda proceder del comportamiento defensivo de la víctima. Lo sorpresivo del

ataque asegura el resultado y al mismo tiempo impide que la victima, precisamente por

no esperar ese ataque, se pueda defender. La agravante de parentesco se aplica dado que

está acreditado que entre Iván y Soledad existía una relación emocional a la que se

refiere el art. 23 del Código penal.

Por otro lado, cabe decir que el delito está consumado puesto que se dan todos

los elementos típicos que exige el tipo penal, concretamente el efectivo menoscabo en la

integridad física de Soledad.

Confirmada la tipicidad objetiva, pasamos a analizar la tipicidad subjetiva. En

este sentido, debemos considerar que la conducta de Iván es dolosa. En primer lugar

está presente el elemento cognoscitivo del dolo. En este sentido, se puede decir que la

conciencia de Iván abarca todo el tipo objetivo. Iván sabe que empuja a Soledad, es

consciente de su avanzado estado de gestación y conoce que Soledad se va a precipitar

por un desnivel de más de cuatro metros cuando la empuje. Iván es consciente del riesgo

que dicho comportamiento supone para la integridad física, la salud e incluso la vida de

Soledad. Con respecto al elemento volitivo se podría considerar la existencia de dolo de

segundo grado respecto del delito de lesiones ahora analizado. Ello porque en atención a

los hechos probados y a las manifestaciones de Iván, se podría pensar que su meta

directa no era tanto herir a Soledad como conseguir que la misma abortase. Si bien el

menoscabo en la integridad física que supone la lesión constituye una consecuencia

necesaria de la acción de empujarla (es decir, segura, no simplemente probable).

Una vez que hemos confirmado la tipicidad objetiva y subjetiva del comportamiento de

Iván, es decir, una vez que hemos considerado que dicho comportamiento es una acción

típica, constitutiva de un delito de lesiones, tenemos que determinar si la acción, además

de típica es antijurídica. Y debemos concluir que así es puesto que no concurre ninguna causa de justificación en la acción de empujar a Soledad. Dicho comportamiento típico

no puede quedar amparado en la legítima defensa, en el estado de necesidad o en el

ejercicio legítimo de un deber o derecho.

- Análisis del delito de aborto del artículo 144 del Código penal:

La acción consistente en empujar a Soledad por el desnivel produce a su vez la muerte

del feto que Soledad esperaba. Semejante comportamiento es constitutivo de un delito

de aborto del artículo 144 del Código penal.

Desde el punto de vista de la tipicidad objetiva se puede decir que la conducta

típica consiste en causar la muerte a un feto en gestación. El sujeto activo es Iván. El

pasivo es el feto, titular del bien jurídico protegido que es la vida humana dependiente.

Se trata de un delito de resultado puesto que el tipo penal que lo regula exige por un

lado, la presencia de un comportamiento o procedimiento orientado a provocar la

muerte de un feto en gestación, y por otro, el resultado consistente en el hecho biológico

de la muerte del feto. Como se trata de un delito de resultado, a efectos de confirmar la

tipicidad objetiva tendremos que determinar la existencia de una relación de causalidad

entre el comportamiento y el resultado así como la imputación objetiva de éste a aquél.

Para determinar si un comportamiento ha causado un resultado aplicamos la teoría de la

equivalencia de las condiciones, en virtud de la cual toda condición es causal si

suprimida mentalmente hace desaparecer el resultado tal y como en concreto se produjo.

En este caso, la condición cuya virtualidad causal queremos determinar es el empujón.

Si suprimimos mentalmente dicho empujón desaparece el resultado muerte del feto tal y

como en concreto se produjo.

Confirmada la relación de causalidad pasamos a analizar la imputación objetiva.

A tal efecto nos planteamos si la acción consistente en empujar a una persona de

avanzado estado de gestación por un desnivel de más de cuatro metros introduce un

peligro jurídicamente desaprobado para la vida del feto. La respuesta a este interrogante

es afirmativa puesto que la acción descrita introduce un peligro de muerte fetal por la

altura del precipicio y por el avanzado estado de gestación. Se puede afirmar además

que es objetivamente previsible que la acción analizada produzca el resultado muerte

del feto. Además el resultado acaecido que es la muerte del feto, es la concreción del

mismo riesgo de muerte fetal que introdujo la acción.

El delito de aborte está consumado puesto que se ha producido el resultado muerte que

exige el tipo penal.

Simplemente cabe añadir, en sede de tipicidad objetiva, que Iván participa en los

hechos como autor material pues los lleva a cabo directamente y por sí sólo tal y como

se exige en el artículo 28.

Por lo que respecta a la tipicidad subjetiva se puede afirmar que el

comportamiento de Iván es doloso y que cabe imputarle el delito de aborto a título de

dolo de primer grado. En primer lugar es preciso considerar que concurre el elemento

cognoscitivo del dolo. Iván sabe que Soledad está embarazada, sabe que la está

empujando por un desnivel de cuatro metros y es consciente del riesgo que dicho

comportamiento implica para la vida del feto. Además también concurre el elemento

volitivo puesto que Iván quería que Soledad abortase, de manera que la muerte del feto

era la meta directa de su acción. De ello dan cuenta las expresiones proferidas al

respecto por Iván que se reflejan en el relato de los hechos probados (“…Siendo así que

el procesado en aquella ocasión le había llegado a proponer a su esposa la posibilidad

de abortar.”).

Así pues Iván incurre en una acción típica constitutiva de un delito de aborto.

Confirmada la tipicidad debemos determinar la antijuricidad del comportamiento. A tal efecto debemos plantearnos si el aborto causado por Iván está amparado en una causa de

justificación, y debemos concluir que no lo está, por lo que se confirma la antijuricidad

del la conducta de Iván.

Con respecto a la culpabilidad podemos afirmar en base a los hechos probados,

que Iván tenía plena consciencia de la antijuricidad de su comportamiento. Ello porque

empujar a una mujer embarazada por un precipicio de cuatro metros es tan

evidentemente lesivo de los intereses ajenos que Iván no podía creer que dicha conducta

fuese conforme a derecho. La frase pronunciada por Iván (“No me queda más

remedio”), se puede entender como indicativa también de la conciencia que el sujeto

tenía sobre la antijuricidad de su comportamiento. Iván no incurre por tanto, en un error

de prohibición.

En lo que respecta a la imputabilidad de Iván es preciso advertir que el mismo es

mayor de edad y no está acreditado que padeciese ningún tipo de anomalía psíquica que

afectase a su capacidad de entender la ilicitud o a su capacidad de adaptar su conducta a

dicha conciencia de ilicitud. En consecuencia Iván es imputable.

Por todo lo expuesto podemos concluir diciendo que Iván es responsable criminal de un

delito de lesiones del artículo 149 y de un delito de aborto del artículo 144. Ambos

delitos están consumados. Iván participa en los mismos en calidad de autor, y concurren

en su persona, respecto del primero de los delitos, las circunstancias agravantes de

alevosía y la de parentesco. Con respecto al segundo de los delitos, concurre en la

persona de Iván la agravante de parentesco.

Procedamos a la determinación e individualización de la pena:

a) Por el delito de lesiones. El marco penológico de referencia es de 6 a 12 años de

prisión. Dicho marco de referencia es el que le corresponde a Iván por estar el delito

consumado (art. 61) y por haber participado Iván en el delito como autor (art. 61). La

concurrencia de dos circunstancias agravantes supone que tendremos que aplicar la pena

en su mitad superior, tal y como señala el artículo 66. 3ª. Ello supone que el marco

penológico que le corresponde a Iván va de 9 a 12 años de prisión. En la

individualización de la pena será correcto imponerle a Iván cualquier periodo de prisión

comprendido dentro de ese intervalo. El acercarnos más al límite mínimo o al límite

máximo dependerá de la gravedad concreta de los hechos y de las circunstancias

personales del reo (cargas familiares, grado de integración en la sociedad, etc.)

b) Por el delito de aborto del 144. El marco penológico de referencia es de 4 a 8 años.

Dicho marco de referencia es el que le corresponde a Iván por estar el delito consumado

(art. 61) y por haber participado Iván en el delito como autor (art. 61). La concurrencia

de una circunstancia agravante supone que tendremos que aplicar la pena en su mitad

superior, tal y como señala el artículo 66. 3ª. Ello supone que el marco penológico que

le corresponde a Iván va de 6 a 8 años de prisión. En la individualización de la pena será

correcto imponerle a Iván cualquier periodo de prisión comprendido dentro de ese

intervalo. El acercarnos más al límite mínimo o al límite máximo dependerá de la

gravedad concreta de los hechos y de las circunstancias personales del reo (cargas

familiares, grado de integración en la sociedad, etc.)

Una posible solución: imponerle a Iván 9 años de prisión por las lesiones y 7 por

e

...

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