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Derecho Expropiación Y La Gestión De Carretera En El Perú


Enviado por   •  22 de Junio de 2012  •  8.186 Palabras (33 Páginas)  •  614 Visitas

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LA EXPROPIACIÓN Y LA GESTIÓN DE CARRETERAS EN EL PERÚ

(THE EXPROPRIATION AND THE MANANGEMENT OF ROADS IN PERU)

Resumen:

El basto sentido conformador que ha adquirido la potestad expropiatoria está en intima conexión con la actual concepción del derecho de propiedad y con los principios que informan la regulación pública del orden económico que son parámetros constitucionales que condicionan el ámbito de legitimidad de intervención de potestades administrativas sobre el patrimonio de ciudadanos. El presente artículo trata de delinear constitucionalmente la figura expropiatoria dentro del marco jurídico peruano y de su aplicación en la Gestión de Carreteras.

Palabras clave:

Expropiación, Derecho de Propiedad, reforma constitucional.

Abstract:

The vast conform sense that has acquired the expropiate power is in intimate connection with the current conception about the Right of Property and with the principles that inform the public regulation of the economic order, that are constitutional parameters that condition the environment of legitimacy of intervention of administrative powers on the patrimony of citizens. The present article tries to delineate the expropiating figure constitutionally inside the peruvian juridical frame and of its application in the Administration of Highways.

Key Yords:

Expropiation, Right of Property, Constitutional Reform

Sumario:

I. Delimitación de la Expropiación dentro de un enfoque constitucional. 01

II. La Ley General de Expropiaciones y la Gestión de carreteras en el Perú. 02

III. Procedimientos. 11

IV. De la Declaración de utilidad pública e interés social. 12

V. Necesidad de Ocupación o adquisición de derechos. 13

VI. Del Justiprecio. 13

VII. Del Pago. 15

VIII. Del Trato Directo. 15

IX. Características. 16

X. Conclusiones. 17

I. Delimitación de la Expropiación dentro de un enfoque constitucional:

En el campo de las afectaciones de los derechos patrimoniales de los ciudadanos, la institución expropiatoria se sitúa como la más incisiva de las prerrogativas administrativas y a su vez como una de las más sensibles al sistema de garantías que consagra el Estado de Derecho.

El basto sentido conformador que ha adquirido la potestad expropiatoria está en intima conexión con la actual concepción del derecho de propiedad y con los principios que informan la regulación pública del orden económico que son parámetros constitucionales que condicionan el ámbito de legitimidad de intervención de potestades administrativas sobre el patrimonio de ciudadanos.

Es pues, que, la expropiación se erige dentro del contexto normativo como la más penetrante de esas potestades, al imponer imperativamente la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cuales quiera que fueran las entidades o personas a que pertenezcan.

La radical afirmación de derecho de propiedad en la formula romana como derecho tendencialmente absoluto, sagrado e inviolable que inspiró el exégesis civilista decimonónico reducía sensiblemente el reconocimiento y el alcance de la expropiación forzosa, lo que explica la excepcionalidad de la figura en la redacción del artículo 925 del Código Civil Peruano.

Dentro de un contexto histórico, el sentido individualista de la propiedad y su concepción como fuente de dominación y de riqueza explica la búsqueda de seguridad y garantía de esos derechos que alumbró la primera ley francesa de expropiación forzosa, promulgada el 08 e Marzo de 1810.

Desde entonces la evaluación Legislativa de la expropiación en España (así como en otros estados) ha estado directamente ligada al alcance con el que los textos constitucionales del Siglo XIX plasmaron el Derecho de propiedad y sus garantías.

El Derecho a la propiedad en el Perú constituye un derecho fundamental de la persona consagrado constitucionalmente (Artículo 2 inciso 16); sin embargo éste se ejerce dentro de los límites que establece la ley, no pudiéndose privar a nadie de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio (Artículo 70).

La lectura comparada de los preceptos constitucionales demuestra una constante en los perfiles esenciales de la institución, aunque con matices diferenciales. En primer término, desde la Constitución Gaditana de 1812.

Se ha destacado, con justicia, la trascendencia que la Constitución de 1812 tuvo en el desarrollo de la contemporaneidad en Europa y en América, ya que la norma gaditana se convirtió en el modelo y en el estandarte de las reivindicaciones de libertad de muchos pueblos del viejo y del nuevo continente, un modelo, el gaditano, que cobró más fuerza porque España se convirtió, durante la Guerra de Independencia, en un laboratorio de formas de lucha, teóricas y prácticas, contra el Antiguo Régimen. En general, es bien conocido que el ejemplo constitucional gaditano saltó el Atlántico y fue seguido en América, principalmente en las antiguas colonias del imperio español, que en el proceso emancipador y de su propia consolidación como naciones libres, siguieron el texto de la Constitución española de 1812. Como ya reconociera el propio Carlos Marx, la Constitución Gaditana, que respondía a las necesidades de la sociedad española, fue ejemplar para la Europa de la época porque en ella se dio con la solución jurídico-constitucional más apropiada para problemas comunes como la propiedad de la tierra, abolición del feudalismo, la adaptación al desarrollo del capitalismo, etc.

Es desde este paradigma jurídico que todos los textos constitucionales del siglo XIX prohíben la imposición de la pena de confiscación de bienes de garantía del derecho de propiedad al tiempo que admiten la expropiación forzosa siempre que esté legitimada por una específica Causa Expropiandi, que al principio en determinados textos constitucionales se enunciaba más como “causa de utilidad común”, “utilidad pública”, “interés social”, como es el caso

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