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Divorcio Incausado Estado De Mexico


Enviado por   •  27 de Julio de 2012  •  4.606 Palabras (19 Páginas)  •  7.195 Visitas

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ce:

DECRETO NÚMERO 442

UY. H. "LVII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 4.89 y su epígrafe, 4.91 y su epígrafe, 4.94, 4.95 en su primer párrafo, 4.96

en su primer párrafo y su epígrafe, 4.98, 4.99 y 4.110. Se adiciona un último párrafo al artículo 4.95. Se derogan los artículos 4.90

y su epígrafe, 4.92 y su epígrafe, 4.93 y su epígrafe, 4.97 y su epígrafe, 4.100 y su epígrafe, del Código Civil del Estado de México,

para quedar corno sigue:

Clases de divorcio

Artículo 4,89.- El divorcio se clasifica en incausado y voluntario. Es incausado cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita sin

que exista necesidad de señalar la razón que lo motiva y es voluntario cuando se solicita de común acuerdo.

3 de mayo de 2012 GAC ETA n'EL_ G 0 ES E Ft 1.4 nC» Página 25

Causas de divorcio necesario

Artículo 4.90.- Derogado

Legitimación y plazo para solicitar el divorcio incausado

Artículo 4.91.- El divorcio podrá pedirse por uno de los cónyuges, con la sola manifestación de la voluntad de no querer

continuar con el matrimonio, después de un año de haberse celebrado.

Caducidad de la acción de divorcio

Artículo 4.92.- Derogado

Extinción de la acción de divorcio por perdón

Artículo 4.93.- Derogado

Reconciliación de los cónyuges

Artículo 4.94.- La reconciliación de los cónyuges pone término al trámite de divorcio en cualquier estado en que se encuentre,

si aún no se hubiere decretado, comunicándolo al Juez.

Medidas precautorias en el divorcio

Artículo 4.95.- Al admitirse la solicitud de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, podrán dictarse sólo mientras dure el

procedimiento, las disposiciones siguientes:

I. a V....

Los menores de doce años deberán quedar preferentemente al cuidado de la madre, a menos que exista una causa justificada a

criterio del Juez. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia el hecho de que la madre carezca de recursos

económicos.

Resolución de divorcio en relación a los hijos

Artículo 4.96.- En la resolución que decrete el divorcio voluntario, se determinarán los derechos y obligaciones derivados de la

patria potestad, respecto a la persona y bienes de los hijos, teniendo en cuenta el interés superior de los menores, su salud,

costumbres, educación y conservación de su patrimonio.

Revocación de las donaciones por divorcio

Artículo 4.97.- Derogado

Liquidación de la sociedad conyugal

Artículo 4.98.- Decretado el divorcio, se liquidará la sociedad conyugal, y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar

las obligaciones pendientes entre los cónyuges, o con relación a los hijos.

Alimentos de los cónyuges en el divorcio

Artículo 4.99.- En el divorcio tendrá derecho a los alimentos el que lo necesite, y su monto se fijará de acuerdo a las

circunstancias siguientes:

1. La edad y el estado de salud de los cónyuges;

II. Su grado de estudios y posibilidad de acceso a un empleo;

III. Medios económicos de uno y de otro cónyuge, así como de sus necesidades;

IV. Otras obligaciones que tenga el cónyuge deudor; y

V. Las demás que el Juez estime necesarias y pertinentes.

En todos los casos, el cónyuge que carezca de bienes o que durante el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del

hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención del mismo o al cuidado de la familia, o que esté imposibilitado

para trabajar, tendrá derecho a alimentos, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes.

En la resolución que se dicte con respecto a los alimentos, se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su

efectividad.

El derecho a los alimentos, se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

Plazo para contraer nuevo matrimonio

Artículo 4.100.- Derogado

Página 26 GACETA

E-DEL GOBIERNO 3 de mayo de 2012

Anotación en el Registro Civil

Artículo 4.110.- De la resolución que decrete el divorcio, el Juez remitirá copia certificada al Oficial del Registro Civil de su

jurisdicción y ante quien se celebró el matrimonio, para que a costa de los interesados se realicen los asientos correspondientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1.42 en su fracción XII y 5.2 en su fracción 1. Se adicionan el Capítulo IX,

al Título Sexto, del Libro Segundo; los artículos 2.373, 2.374, 2.375, 2.376, 2.377, 2.378 y 2.379. Se derogan la denominación del

Capítulo VII, del Título Único, del Libro Quinto y los artículos 5.65 y su epígrafe, 5.66 y su epígrafe, 5.67 y su epígrafe, 5.68 y su

epígrafe,

...

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