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PROCESOS DE UNICA INSTANCIA POR EJERCICIO DEL PODER PREFERENTE DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, ¿CONSTITUCIONALMENTE LEGITIMO?


Enviado por   •  19 de Enero de 2014  •  1.795 Palabras (8 Páginas)  •  411 Visitas

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DESARROLLO Y ARGUMENTACIÓNDEL TEMA

Mediante el presente ensayo se busca analizar la coherencia técnico jurídica de los procesos de única instancia en el derecho disciplinario colombiano, como consecuencia del poder preferente del Procurador General de la Nación, desglosando sus fundamentos para concluir acerca de su relevancia jurídica y constitucional.

Para efectos del análisis pretendido, es pertinente conocer las bases jurídicas y jurisprudenciales de esta facultad asignada al señor Procurador General de la Nación y concluir lo pertinente sobre cada uno de ellas:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. (Subrayado y resaltado propio).

Como primera medida es menester analizar el aparte subrayado, en el que expresa que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, “salvo las excepciones que consagre la ley”. De conformidad con esta facultad asignada al legislador, se puede concluir entonces que es esta corporación la única con la capacidad excepcional de designar a quien le corresponde y a quien no atender el principio constitucional de la doble instancia?.

Veamos ahora entonces de que manera el legislador extraordinario regulo expresamente dicha facultad:

LEY 734 DE 2002

Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.

DECRETO 262 DE 2000 – ARTÍCULO 7:

17. Asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios e intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas cuando la importancia o trascendencia del asunto requieran su atención personal. (Subrayado y resaltado propio).

Los procesos disciplinarios que asuma el Procurador General de la Nación serán de única instancia.”

De conformidad con esta facultad extraordinaria asignada en su momento al señor Presidente de la República, se supone que esta fue la manera de reglamentar el artículo 31 de la Constitución Política cuando estableció “salvo las excepciones que consagre la ley?”. Podemos decir entonces que un principio constitucional de tal relevancia se modificó simplemente al afirmar mediante Decreto Presidencial algo como: “cuando la importancia o trascendencia del asunto requieran su atención personal”.

Es realmente preocupante que una garantía de tal magnitud para los destinatarios del derecho disciplinario, haya sido “reglamentada” de una manera tan evidentemente subjetiva e irregular; ¿Como se puede establecer que asuntos son tan importantes o trascedentes, que requieran o no una atención personal del señor Procurador? ¿No es necesario y pertinente que para establecer una excepción a una norma constitucional, se regule de una manera objetiva y específica cuales son aquellos asuntos importantes y trascendentes? ¿No es peligroso para una democracia asignar en cabeza de una persona natural la facultad de decidir que asuntos son tan importantes y trascendentes como para ejercer esta potestad preferente?

Con los anteriores interrogantes se pretende dejar entrever la inconveniencia de tal reglamentación inocua y simplista, mediante la cual se revistieron de facultades casi que soberanas y dictatoriales a una persona que tiene en sus manos la posibilidad de arruinar mediante un trámite sumario la carrera de un funcionario público; trámite sumario que además reviste al señor Procurador con facultades de recopilar pruebas, investigar y posteriormente condenar a un funcionario público.

Sin embargo, existen voces defensoras de tal aberración constitucional y jurídica en aspecto de normas y jurisprudencia, de las cuales en aplicación del principio de la contradicción, es menester analizar las mas relevantes:

LEY 734 DE 2002

Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia. (Subrayado y resaltado propio).

De conformidad con lo planteado en este artículo, los destinatarios del derecho disciplinario tienen la posibilidad para que mediante un acto de fe infinita, acudan ante la misma persona que los investigo, acusó y condenó, para que esta persona después de haber estructurado las bases jurídicas y fácticas de una acusación disciplinaria y después de haber descartado durante todo un proceso los argumentos de la defensa del implicado, decida en último momento y por expresa iluminación divina, modificar todos los fundamentos de su decisión y revocarse así mismo su pronunciamiento de fondo. Es una manera irónica de ilustrarlo, pero realmente este artículo no tiene ninguna relevancia o lógica jurídica, no siendo digno entonces hacer alusión a él de otra manera.

Ahora bien, veamos lo analizado por los diferentes actores que se pronunciaron en la sentencia C-429/01 de la Corte Constitucional con relación a este tema:

“…Que los procesos tengan solamente una instancia tampoco lesiona los artículos 29 y 31 superiores, pues siendo el Procurador General la máxima autoridad de la entidad que dirige y el supremo director del Ministerio Público no tiene otra instancia superior y, por ende, sus decisiones solamente están sujetas a las acciones contencioso administrativas establecidas en las normas pertinentes, las cuales pueden ser ejercidas por los procesados disciplinariamente, cuando consideren que se les han vulnerado sus derechos. De conformidad con la Constitución "toda persona

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