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LEGISLACION VIGENTE EN MATERIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE YUCATAN EN ATENCION ESPECÍFICA A LA MODALIDAD DEL DIVORCIO SIN CAUSALES


Enviado por   •  5 de Diciembre de 2013  •  3.108 Palabras (13 Páginas)  •  729 Visitas

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LEGISLACION VIGENTE EN MATERIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE YUCATAN EN ATENCION ESPECÍFICA A LA MODALIDAD DEL DIVORCIO SIN CAUSALES

CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN

CAPÍTULO III

Del Divorcio

Sección Primera

Disposiciones Generales

Efectos del divorcio

Artículo 169. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y permite a las personas divorciadas contraer nuevo matrimonio.

Clases de divorcio

Artículo 170. El divorcio podrá ser voluntario o sin causales.

Plazo para solicitar el divorcio

Artículo 171. Cualquiera que sea el caso, el divorcio debe solicitarse siempre que, cuando menos, haya transcurrido un año de la celebración del matrimonio.

No es necesario el transcurso del plazo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física o moral, la dignidad, la libertad o el libre desarrollo de la sexualidad del o de los cónyuges o de los hijos o hijas de ambos.

Medidas provisionales en caso de divorcio

Artículo 172. El juez, al recibir una solicitud de divorcio, tiene la facultad de decretar las medidas provisionales necesarias a fin de proteger a la familia y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, así como para proteger a las personas incapaces.

Divorcio cuando existan hijos o hijas menores de edad

Artículo 173. En todo divorcio en el cual existan hijos o hijas menores de edad o personas incapaces, el juez, de oficio o a petición de parte interesada, debe allegarse de los elementos necesarios para resolver las cuestiones relacionadas con ellos y, en todo caso, escuchar al Ministerio Público, a ambos progenitores y a las niñas, niños y adolescentes.

En todo caso debe proteger y hacer que se respeten el derecho de los hijos o hijas a convivir con sus progenitores, salvo que exista peligro para aquellos que todavía no alcanzan la mayoría de edad.

Reconciliación de los cónyuges

Artículo 174. La reconciliación de los cónyuges, en los casos del divorcio, deja sin efecto la solicitud del mismo, siempre que no se haya emitido la resolución que disuelva el matrimonio. Para tal efecto, los interesados deben comunicar su reconciliación al juez.

Muerte de uno de los cónyuges

Artículo 175. La muerte de uno de los cónyuges pone fin y deja sin efecto la solicitud de divorcio, y los herederos tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicha solicitud.

Sentencia ejecutoriada de divorcio

Artículo 176. Ejecutoriada una resolución que decrete el divorcio, el juez, bajo su más estricta responsabilidad, debe remitir copia de ella al Registro Civil de la localidad donde se haya celebrado el matrimonio, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se haga la anotación correspondiente en la del matrimonio disuelto.

El juez puede ordenar que el Registro Civil, gratuitamente, levante el acta de divorcio cuando alguna de las partes lo solicite y acredite que carece de recursos económicos.

Convenios ante el Centro Estatal de Solución de Controversias

Artículo 177. Todo lo contenido en este Capítulo, debe igualmente observarse en los convenios celebrados ante el Centro Estatal de Solución de Controversias o ante un facilitador privado, cuando traten algún conflicto relacionado con el divorcio.

Sección Tercera

Del Divorcio sin Causales

Procedencia del divorcio sin causales

Artículo 191. El divorcio sin causales es el solicitado al juez por uno sólo de los cónyuges, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita.

Solicitud de divorcio sin causales

Artículo 192. El cónyuge que en forma individual promueva el divorcio debe acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial. Dicho convenio debe contener los mismos requisitos que señala el artículo 182 de este Código y cuando los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen patrimonial de separación de bienes, debe señalarse la compensación, que no puede ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendría derecho el cónyuge que reúna los siguientes requisitos:

I. Que durante el matrimonio, se haya dedicado exclusivamente al desempeño del trabajo del hogar o al cuidado de los hijos, o

II. Que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.

En todo caso el juez debe tomar en consideración lo dispuesto por los artículos 185, 186 y 187 de este Código.

Obligaciones del juez en los casos de divorcio sin causales

Artículo 193. Los Jueces están obligados a dar a conocer a los cónyuges la posibilidad de que resuelvan sus conflictos ante el Centro Estatal de Solución de Controversias o ante un Centro Privado.

Desacuerdo en lo establecido en el convenio presentado

Artículo 194. Todo lo no acordado respecto del convenio presentado, se debe resolver por la vía incidental.

Medidas provisionales en los divorcios sin causales

Artículo 195. Desde que se presenta la solicitud de divorcio y solo mientras dure el procedimiento, se deben dictar las medidas provisionales pertinentes.

Asimismo en los casos en que el divorcio no se concluya mediante convenio presentado, las medidas provisionales dictadas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria del incidente que resuelva la situación jurídica de los hijos o hijas o bienes según corresponda.

Reglas para decretar medidas provisionales Artículo 196. El juez siempre que reciba la solicitud de divorcio sin causales acompañado del proyecto de convenio respectivo debe, de oficio, establecer las medidas provisionales siguientes:

I. En los casos en que lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, debe dictar las que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, con la más amplia libertad para prescribir las medidas que protejan a las víctimas;

II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos o hijas que corresponda;

III. Las que se estime convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso;

IV. Ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado y además en el de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes, y

V. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado.

Proceder del juez con audiencia de ambos cónyuges

Artículo 197. Una vez que el otro cónyuge conteste la solicitud presentada el juez debe:

I. Determinar con audiencia de parte, teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos o hijas, cuál de los cónyuges deba continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se debe llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;

II. Poner a los hijos o hijas al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges;

III. Resolver, teniendo presente el interés superior de los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad, quienes deben ser escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus progenitores;

IV. Requerir a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, debe recabar la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise, y

V. Dictar las demás que considere necesarias.

Resolución del divorcio

Artículo 198. La resolución dictada por el juez en la que decrete el divorcio, debe fijar la situación de los hijos o hijas menores de edad, para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:

I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos o hijas a convivir con ambos progenitores;

II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos o hijas de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;

III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos o hijas con sus progenitores, misma que sólo debe ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los hijos o hijas o en los casos que establece este Código;

IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos de la fracción IV del artículo anterior, fijar lo relativo a la división de los bienes y tomar las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos o hijas. Los ex cónyuges tienen obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos o hijas;

V. Para el caso de las personas mayores de edad incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los ex cónyuges, en la resolución que decrete el divorcio debe establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección;

VI. En caso de desacuerdo, el juez, en la sentencia de divorcio, debe resolver sobre la procedencia de la compensación al cónyuge que corresponda, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, y

VII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos o hijas menores de edad.

Para lo dispuesto en este artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el juez se debe allegar de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos progenitores y a los descendientes que no hayan cumplido la mayoría de edad.

Acuerdo de los cónyuges respecto del convenio

Artículo 199. En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio anexado a la solicitud de divorcio sin causales, y éste no contravenga ninguna disposición legal, el juez lo debe aprobar de plano, y decretar la resolución del divorcio; de no ser así, el juez debe decretar el divorcio, previo desarrollo del procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.

Pago de alimentos

Artículo 200. En caso de decretarse el divorcio, el juez en dicha resolución debe decidir sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado exclusivamente a las labores del hogar o al cuidado de sus hijos o hijas, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;

II. Su posibilidad de acceso a un empleo;

III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;

IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del otro cónyuge;

V. Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades, y

VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

En la resolución se deben fijar las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevo matrimonio o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES PARA EL ESTADO DE YUCATAN

TÍTULO TERCERO

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO I

Del divorcio sin causales

Sustanciación de las solicitudes de divorcio sin causales

Artículo 504. Las solicitudes de divorcio sin causales previstas en el Código de Familia, se deben sustanciar con apego a las reglas establecidas en este Título y de acuerdo con lo previsto en este Capítulo.

Presentación del convenio

Artículo 505. El cónyuge que de manera individual presente la solicitud de divorcio, debe acompañar la propuesta de convenio que contenga los requisitos exigidos en el Código de Familia del Estado y además anexar los documentos a que se refiere el artículo 147 de este Código.

Notificación al otro cónyuge

Artículo 506. Admitida la solicitud de divorcio, el juez debe notificar personalmente al otro cónyuge sobre la propuesta de convenio, en un plazo de tres días hábiles. Una vez notificado el otro cónyuge, cuenta con el plazo de siete días hábiles para comparecer ante el juez y manifestar si está de acuerdo o no con la referida propuesta de convenio.

Contrapropuesta del convenio

Artículo 507. En caso de que el cónyuge a quien se le haya notificado la solicitud de divorcio y la propuesta de convenio, no estuviere de acuerdo con esta última, en la misma comparecencia a la que se refiere el artículo anterior, debe presentar su propuesta de convenio, y cumplir con los mismos requisitos establecidos por el Código de Familia del Estado.

De esta nueva propuesta debe darse vista, por tres días, al cónyuge solicitante.

Obligación de acreditar lo propuesto en el convenio

Artículo 508. En todo caso, él o los cónyuges deben anexar a la propuesta de convenio todos los medios de prueba y demás datos necesarios para acreditar que su propuesta está apegada a su dicho y que permitan al juez tener certeza de los medios presentados.

Actuaciones oficiosas del juez

Artículo 509. Independientemente de lo señalado en el artículo siguiente, el juez puede acordar de oficio la práctica de diligencias y pruebas que estime necesarias para comprobar los hechos manifestados por los cónyuges.

Auto de citación a los cónyuges

Artículo 510. Una vez que ambos cónyuges comparezcan ante el juez, éste debe dictar un auto en el cual los tiene por presentados, en el que fije fecha y hora para celebrar la audiencia preliminar y, en su caso, dictar las medidas provisionales que procedan y definir los puntos pendientes por resolver del convenio.

Formalidades para la audiencia preliminar

Artículo 511. La audiencia preliminar a la que se refiere este Capítulo, se debe desarrollar en las etapas establecidas en el artículo 490 y de acuerdo con las formalidades establecidas para tal efecto en el Capítulo V del Título Sexto del Libro Primero de este Código.

La audiencia a la que se refiere este artículo debe celebrarse a más tardar dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el juez dicte el auto de citación.

Desarrollo de la audiencia preliminar de los divorcios sin causal

Artículo 512. En la audiencia preliminar el juez, debe:

I. En caso de que se percate que no existe controversia alguna entre las propuestas presentadas o que uno de los cónyuges no se opuso a la propuesta presentada por el otro, debe proceder a leer los puntos del convenio, explicar los alcances jurídicos de éste y de la solicitud de divorcio; dictar la resolución en la que se decrete la aprobación del convenio y la disolución del vínculo matrimonial. Finalmente, mandar girar los oficios al Registro Civil correspondiente al lugar donde se haya celebrado el matrimonio y a las oficinas o dependencias que correspondan.

II. En caso de que existan controversias en las propuestas del convenio, proceder a leer los puntos controvertidos, seguidamente debe dar uso de la palabra a los cónyuges para que manifiesten lo que a su derecho convenga; Si los cónyuges, en esta audiencia, llegan a un acuerdo respecto de los puntos controvertidos, el juez debe proceder en los mismos términos que lo establecido en la fracción I de este artículo, y

III. Cuando haya controversia por el convenio o en algún punto del mismo, proceder a declarar disuelto el vínculo de matrimonio; girar el oficio respectivo al Registro Civil del lugar en el que se haya celebrado el matrimonio y ordenar la apertura del incidente de los puntos en controversia.

La audiencia incidental a la que se refiere esta fracción deber realizarse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la declaración de apertura.

Irrecurribilidad de la disolución del matrimonio

Artículo 513. La resolución en la que el juez decrete la disolución del vínculo de matrimonio, no admite recurso alguno.

Audiencia incidental

Artículo 514. En la audiencia incidental, el juez debe:

I. Declarar abierto el incidente y mencionar nuevamente los puntos que no quedaron acordados;

II. Declarar la admisión o, en su caso, desechar las pruebas que ambas partes ofrezcan, y

III. Seguidamente, proceder al desahogo de las pruebas admitidas, en el siguiente orden: en primer lugar las debe ofrecer la parte que haya presentado el primer proyecto de convenio y posteriormente la parte que se oponga al mismo.

Presentación de alegatos en la audiencia incidental

Artículo 515. En la audiencia incidental, una vez desahogadas todas las pruebas, las partes deben presentar oralmente sus alegatos, en los términos señalados en este Código.

Sentencia

Artículo 516. Una vez que concluya el desarrollo la audiencia incidental, el juez, de ser posible, debe dictar la sentencia en la propia audiencia o, en caso contrario, suspender la audiencia y reanudarla para dictar la sentencia correspondiente, en términos del último párrafo del artículo 501 de este Código.

Obligación de las partes de acudir a las audiencias incidentales

Artículo 517. Las partes están obligadas a comparecer en las audiencias incidentales.

Procedencia de la apelación en las resoluciones incidentales

Artículo 518. Las resoluciones incidentales dictadas en relación con alimentos, régimen de convivencia, guarda, custodia, liquidación de la sociedad legal y cualquier otra que emita el juez, respecto de los puntos controvertidos en el convenio respectivo, son apelables.

Derechos de las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces de ser escuchados

Artículo 519. Siempre que el juez lo estime necesario, puede mandar citar a las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces para que éstos sean escuchados en condiciones idóneas, a fin de salvaguardar sus intereses, sin injerencias de otras personas y recabar información de especialistas, cuando a su juicio sea conveniente.

Presencia de niñas, niños, adolescentes y personas incapaces en las audiencias

Artículo 520. En los procedimientos que se traten asuntos relacionados con niñas, niños, adolescentes o personas incapaces y sea necesaria su presencia en las audiencias respectivas, debe estar presente el Ministerio Público y, en caso, un representante de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.

Solicitud de divorcio sin causal por domicilio ignorado

Artículo 521. En los casos de solicitudes de divorcio sin causal, cuando se ignore el domicilio del otro cónyuge, el procedimiento es el siguiente:

I. Admitida la solicitud se debe notificar por edictos el auto correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 220 de este Código, y

II. Cuando el otro cónyuge notificado en los términos de la fracción anterior comparezca ante el juez, se debe seguir el procedimiento en la forma establecida en este Capítulo, y si no comparece dentro del plazo correspondiente, el juez, luego de analizar la solicitud y la propuesta de convenio, debe dictar la resolución que disuelva el matrimonio y apruebe el convenio presentado.

Obligación del juez de verificar convenios y acuerdos

Artículo 522. El juez, en todo caso, tiene la obligación de verificar que los convenios presentados por las partes y los acuerdos a los que se lleguen estén apegados a derecho y cumplan con los requisitos que establece el Código de Familia para tal efecto.

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