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3704 Responsabilidad Penal Menores Argentina


Enviado por   •  28 de Mayo de 2013  •  2.528 Palabras (11 Páginas)  •  379 Visitas

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///Plata, a los diecisiete días del mes de abril de 2001 reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces integrantes de la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Alberto Mahiques, Ricardo Borinsky y Benjamín Ramón Sal Llargués, con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en esta causa número 57 del registro de esta Sala (Registro de Presidencia número 3704, caratulada “M., A. B. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias, RESULTA:

1°) Que la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Quilmes condenó a A. B. M. por considerarla coautora penalmente responsable del delito de homicidio simple, a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas (artículos 5, 12, 29 inciso 3º, 40, 41 y 79 del C.P., y 69 y 288 del C.P.P.).

2°) Contra dicho pronunciamiento el señor Defensor oficial presentó recurso de casación denunciando la violación de los artículos 286 del C.P.P. –ley 3589-, y 40 y 41 del C.P., por absurda apreciación de la prueba en el juicio oral, y razonamiento apartado de la lógica. Afirmó que las pericias incorporadas dan cuenta de una realidad fáctica –especialmente la referida a la dinámica de los hechos- diferente a la sostenida por el Ministerio Público Fiscal.

Se agravió igualmente la defensa de que el Tribunal según afirma, se apartara de los preceptos que rigen la individualización de la pena, a la que estima excesiva por no haber sopesado adecuadamente las circunstancias atenuantes a favor de la encausada.

3°) El señor Fiscal adjunto ante esta sede, doctor Jorge Armando Roldán, planteó liminarmente la inconstitucionalidad del artículo 4to. inciso 3ro. de la ley 12.059 por entender que se afectó la garantía del juez natural establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en virtud de haberse concedido previamente un recurso de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de Justicia.

Resuelta negativamente la cuestión a fs. 87/89, el Tribunal se declaró competente para entender en las presentes actuaciones, tras lo cual se llevó a cabo la audiencia del artículo 458 del C.P.P., en cuyo transcurso la defensa –ejercida por el señor defensor oficial adjunto, doctor Gustavo Adrián Herbel- reeditó los argumentos dirigidos a impugnar por contradictorios, los fundamentos y valoraciones del Tribunal de juicio. La crítica apunta, en primer lugar a que el ‘a quo’ concluyó que fueron dos las personas que produjeron las heridas mortales a la víctima, haciendo pie tan solo en una mera enunciación de los elementos de prueba desentendiéndose de varias deficiencias indicadas por el impugnante.

Afirma que la sentencia deviene arbitraria al haber denegado, por un lado, prueba que propendía a precisar la imputación, y por el otro, al omitir la necesaria fundamentación de carácter jurídico de las piezas controvertidas. Vale decir, que en definitiva no se ha establecido concretamente cuál es la conducta que se reprocha a la encartada.

Respecto a la valoración de la pena entiende que debe casarse la sentencia a este respecto, y dejarse sin efecto la agravante por edad de la víctima. Manifiesta que, se han valorado dos parámetros de atenuación (primariedad y buen concepto) y, dos causas de agravación (aprovechamiento del trato familiar y compañía de hijo menor, excluyendo la edad de la víctima). Si ello es así, la pena debió haberse situado cercana al mínimo de la escala penal seleccionada

Por su parte el Sr. Fiscal ante la Casación señala que el recurso padece de un defecto formal que determina su inadmisibilidad y es que el recurrente no ha adunado copia autenticada incumpliendo con la carga impuesta en el art. 451 del ritual.

En lo que respecta a la cuestión de fondo manifiesta que la valoración del razonamiento del juzgador es a todas luces ineficaz en esta instancia extraordinaria, con cita de la causa 148 (reg. de presidencia 3.883) "Rom, Wálter Fernando", sent. del 9-11-2000).

A su vez afirma que los factores para la determinación de la pena y la formación de una pena concreta, constituye un ámbito que no es accesible completamente al examen en casación, cita doctrina de la causa Nº 592 "Rosales Adrián" (reg. de presidencia 5368).

Por lo que solicita se rechace el recurso de casación interpuesto y presenta nota.

5) Que, tras deliberar, y sometido el recurso de a consideración del tribunal, conforme el orden: MAHIQUES-BORINSKY-SAL LLARGUES, resuelven plantear y votar las siguientes cuestiones. Primera: ¿Es admisible el recurso de casación planteado? Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

PRIMERA CUESTIÓN

El señor juez doctor Mahiques, dijo:

El Tribunal tuvo por probado que la víctima fue agredida por dos personas y con dos armas blancas, habiendo sido éstos elementos formalmente incautados y válidamente adquiridos como prueba. Esta circunstancia revistió singular valor para el tribunal habida cuenta que la mecánica de producción de las heridas y el número de las mismas se compadece con un ataque plural en el que los autores codominaron causalmente los acontecimientos.

El Tribunal ha valorado aquellas y el resto de las pruebas acumuladas al juicio y ha descartado la posible existencia del estado de emoción violenta del menor Israel Alejandro Coronel y de un ataque unilateral o no concertado con la imputada, dando razón de las secuencias, el rol asumido por los agentes en cada una de ellas y la responsabilidad compartida en la determinación homicida.

La sentencia en ese aspecto, encuentra sustento lógico y fáctico en hechos independientes que son bastantes y concordes para fundamentarla legítimamente. Ello complementa el concepto de que por vía del recurso de casación es improcedente provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, toda vez que el valor de las pruebas no está prefijado de antemano, correspondiendo a la propia apreciación del tribunal determinar el grado de convencimiento que aquellas pueden producir, sin que dicho órgano jurisdiccional tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra (De la Rua F., El recurso de casación en los códigos modernos pág. 188).

Reafirmando entonces el principio de que queda excluido de la casación todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, así como que la casación no es una segunda instancia, no estando e la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal “a quo”, cabe destacar que “cuando el recurso

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