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ACCIONES Y EXCEPCIONES PROCESALES


Enviado por   •  7 de Diciembre de 2012  •  5.793 Palabras (24 Páginas)  •  698 Visitas

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LECCION XIII - EXTENSION DEL DOMINIO

Lección XIII – EXTENSION DEL DOMINIO

En la actualidad el objeto del derecho de propiedad se ha ampliado abarcando además de las cosas corporales, también las incorporales; así se habla de la propiedad intelectual e industrial como expresiones equivalentes a los derechos que tienen por objeto las creaciones del ingenio del hombre: intelectuales e industriales.

En el sentido estrictamente técnico, el objeto del derecho de propiedad sólo pueden ser las cosas del mundo exterior, susceptibles de apropiación.

1. DOMINIO DE COSAS MUEBLES E INMUEBLES:

La determinación precisa de la extensión del derecho de propiedad no tropieza cin inconveniente alguno cuando se refiere a las cosas muebles, porque éstas se hallan perfectamente determinadas por sus contornos. Ofrece sí indudable interés cuando se examina la extensión del dominio con referencia a los inmuebles; así se tiene:

A. DOMINIO DE LAS COSAS ACCESORIAS Y LA ADQUISICION POR ACCESIÓN: DIFERENCIAS:

En el Código se engloban dos supuestos, así el Art. 1962 establece. “La propiedad de una cosa comprende simultáneamente la de los accesorios que se encuentren en ella, unidos de un modo natural o artificial. Todas las construcciones, plantaciones, sus frutos naturales, civiles e industriales, productos y obras existentes en la superficie o en el interior de un terreno, aunque estén separados, pertenecen al propietario, salvo que por un motivo jurídico especial, hubiesen de corresponder al usufructuario, al locatario, o a otro”.

La ley considera dos situaciones, principalmente la propiedad de los {accesorios unidos artificialmente o de un modo natural}, y de las [construcciones u plantaciones].

Ø Accesorios: la doctrina maneja dos conceptos que comprenden las dos formas tradicionales de accesión: la adquisición de frutos (accesión directa) y la unión o incorporación (accesión continua). En cualquiera de ambas formas, la naturaleza jurídica de la accesión es una cuestión que suscita debate, postulándose tres posiciones, a saber:

a) La accesión es un modo de adquirir;

b) La accesión es una simple facultad o extensión del dominio, y,

c) La accesión continua es un modo de adquirir, y la discreta, un simple derecho dominial.

La accesión discreta no configura sino una prolongación del derecho de propiedad porque ella supone un dominio preexistente, que se amplia por efecto de la producción de frutos;

La condición de principal de una cosa atrae para su dueño, la propiedad de las cosas que se le incorporan, así por ejemplo: los materiales que se agregan al suelo, como resultado de su adhesión física, quedan sometidas al régimen de las cosas inmuebles y pertenecen en propiedad al dueño de la cosa principal;

La condición que hace dueño de los accesorios al propietario de la cosa principal faltaría en el caso de que cesare la inmovilización de aquellos y se separasen de la cosa a la cual van unidos, en cuyo caso los accesorios serían susceptibles de propiedad separada.

Ø Construcciones y plantaciones: Las construcciones y las plantaciones (según la 2ª parte del art. 1962) existentes en la superficie o en el inmueble del terreno pertenecen al dueño de éste, excluyéndose la posibilidad de incertidumbre respecto de la propiedad de tales accesorios.

2. DOMINIO DE LOS FRUTOS. DISTINCIONES ENTRE FRUTOS Y PRODUCTOS:

Ø Frutos: También los frutos (naturales, civiles e industriales), productos y obras existentes en el terreno pertenecen al dueño de éste. Ejemplos: Son frutos naturales las producidas por la tierra así como las crías y demás productos de los animales; industriales son los que se obtienen del trabajo del hombre (fabricación de ladrillos), y los civiles, son el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierra, los intereses de un crédito, etc. Es la Accesión discreta que constituye una simple prolongación del derecho dominial. Es una consecuencia del derecho de propiedad de la cosa que los produce. Los frutos pueden encontrarse en dos situaciones: a) pendientes o separados, según que estén todavía adheridos a la cosa fructífera o no; b) percibidos o por percibir, según que hayan sido objeto de un acto material de aprehensión o no.

Ø Distinción entre frutos y productos: El código en principio hace diferencia a los frutos y productos, así el art. 1889 establece: “Los frutos naturales y los productos de una cosa, forman un todo con ella”, y en el Titulo III – Del Derecho de propiedad, Capitulo III, Sección III, regula: “DE LA ADQUISICION DE LOS PRODUCTOS Y DE OTRAS PARTES INTEGRANTES DE UNA COSA”, estableciendo en el Art.2052 “Los productos y las partes constitutivas de una cosa pertenecen al propietario de ella, aun después de su separación, salvo los derechos de terceros al goce de la cosa, y de los poseedores de buena fe”.

Se entiende por Producto a la cosa producida, en tanto que por Frutos el producto o resultado obtenido periódicamente.

Lo que diferencia es:

Los frutos son provechos renovables. Lo que significa que el rendimiento económico de los frutos es perdurable; el de los productos, perecible.

Los frutos que produce el bien no altera ni disminuyen la sustancia; los productos, importan una modificación sustantiva en el bien. Ejemplo: en los frutos naturales, una plantación de naranjos da frutos, que son las naranjas, en tanto que los montes virgenes, da como producto la madera, que muchas veces no resulta renovable, y con su extracción se extingue, aunque de hecho se pueda reforestar.

ACCION Y EXCEPCIÓN

1. Evolución histórica de la acción

2. Naturaleza de la acción

3. Concepto de la acción

4. Elementos y condiciones de la acción

5. Tipos de acción

6. Excepción

7. Acción, excepción y derecho a la tutela jurisdiccional

1. Evolución

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