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Acción Cambiaría


Enviado por   •  26 de Septiembre de 2014  •  2.071 Palabras (9 Páginas)  •  257 Visitas

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Acción cambiaria

Dícese cambiaria la acción que asiste al tenedor legítimo de la letra de cambio, del cheque o del pagaré para cobrar su importe, intereses y ciertos gastos, de los obligados según el título.

En la letra de cambio y el pagaré la acción puede ser directa o de regreso. Es directa la que se dirige contra el librado aceptante de la letra y el firmante del pagaré y sus respectivos avalistas. Es de regreso la que se dirige contra los demás obligados cambiarios. En el cheque no se da más que la acción de regreso.

La acción directa se puede ejercitar en cualquier momento dentro de los tres años siguientes al vencimiento del título, sin necesidad de ningún otro requisito. La acción de regreso puede ejercitarse antes del vencimiento o después. El regreso anterior al vencimiento procede cuando:

a) se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación;

b) el librado (aceptante o no) se encuentre en suspensión de pagos, quiebra o concurso, o hubiere resultado infructuoso el embargó;

c) en una letra que tenga prohibida la presentación a la aceptación, si el librador se encuentre en alguna de las situaciones antes descritas para el librado. Pero en todos estos casos, el juez podrá acordar un plazo para el pago, nunca superior al que resta para el vencimiento de la letra.

La acción de regreso se encuentra en todo caso sometida a perjuicio o decadencia si el tenedor no levanta las cargas que le vienen impuestas para conservar el derecho de regreso. Estas cargas se resumen fundamentalmente en presentación oportuna de la letra a la aceptación al pago y ellevantamiento de protesto o declaración equivalente del librado en la propia letra. Pero ha de tenerse en cuenta que estas cargas no se dan siempre de un mismo modo, pues dependen del modo en que se haya dispuesto acerca de la presentación, de la prohibición de protesto o de señalamiento de un plazo para aquella presentación.

Su fundamento legal lo encontraremos en La ley general de Títulos de Crédito

• Artículo 150. La acción cambiaria se ejercita:

• En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;

• En caso de falta de pago o de pago parcial;

• Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso.

En los casos de las fracciones I y III, la acción puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total de la letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada.

• Artículo 151. La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.

• Artículo 152. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago:

• Del importe de la letra;

• De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;

• De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos;

• Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación.

Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal.

• Artículo 153. El obligado en vía de regreso que paga la letra tiene derecho a exigir, por medio de la acción cambiaria:

• El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya sido condenado;

• Intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago;

• Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos; y

• El premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, más los gastos de situación.

• Artículo 154. El aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren los dos artículos anteriores.

El último tenedor de la letra puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en ese caso la acción contra los otros, y sin obligación de seguir el orden que guardan sus firmas en la letra. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra, en contra de los signatarios anteriores, y del aceptante y sus avalistas.

• Artículo 155. Exceptuados aquellos con quienes se hubieren practicado, los protestos de letras, tanto por falta de aceptación como de pago, serán notificados a todos los demás que hayan intervenido en la letra, por medio de instructivos que les serán remitidos por el notario, corredor o primera autoridad política que autoricen los protestos.

A los interesados en las letras, que residan en el mismo lugar donde se practique el protesto, les será éste notificado en la forma expresada, y al día siguiente de haberse practicado. A los que residan fuera del lugar, les será remitido el instructivo por el más próximo correo, bajo certificado y con las direcciones indicadas por ellos mismos en la letra.

A continuación del acta de protesto, el que lo haya autorizado hará constar que aquél ha sido notificado en la forma y términos previstos por este artículo.

La inobservancia de las obligaciones anteriores, sujeta al responsable al resarcimiento de los daños y perjuicios que la omisión o retardo del aviso causen a los obligados en vía de regreso, siempre que éstos hayan cuidado de anotar su dirección en el documento.

En la misma responsabilidad incurrirá el último tenedor de la letra que no dé los avisos prescritos en el caso del artículo 141.

• Artículo 156. Tanto el girador como cualquiera de los endosantes de una letra protestada, podrán exigir, luego que llegue a su noticia el protesto, que el tenedor reciba el importe con los gastos legítimos, y les entregue la letra y la cuenta de gastos.

Si al hacer el reembolso concurrieren el girador y endosantes, será preferido el girador, y concurriendo sólo endosantes, el de fecha anterior.

• Artículo 157. El último tenedor de una letra debidamente protestada, así como el obligado en vía de regreso que la haya

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