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Accion De Nulidad Total O Parcial De Actos Con Rango De Ley Por Razones De Inconstitucionalidad En Venezuela


Enviado por   •  11 de Junio de 2014  •  5.466 Palabras (22 Páginas)  •  589 Visitas

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INTRODUCCIÓN

En lo correspondiente al derecho a la propiedad colectiva de las tierras indígenas en Venezuela, se hizo un análisis a los conceptos de propiedad, propiedad privada y propiedad colectiva, y el derecho a la propiedad; aspectos que permitieron determinar los preceptos en los cuales se fundamenta el derecho a la propiedad de la tierra por parte de las comunidades indígenas, reflejado principalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005).

De esta forma, el derecho a la propiedad colectiva es reconocido por el sentido de pertenencia y de vida en comunidad. Esto debido a que en el caso de las comunidades indígenas sería imposible separar al individuo de la colectividad, pues si ésta no es protegida se afecta de manera directa al individuo que la compone, por cuanto lo demandado es el derecho a la supervivencia del grupo como tal, por lo que se podría concluir que no sólo se está frente a un tema de derechos colectivos sino también frente a derechos humanos colectivos, por encontrarse en estrecha relación con la dignidad de estos pueblos y sus miembros.

Acerca del derecho a la propiedad colectiva de las tierras indígenas, debe considerarse que éste se encontraría vinculado con el derecho consuetudinario indígena, el que a su vez se relaciona con el derecho de autodeterminación, que implica no sólo la facultad del pueblo de darse su propia organización política, sino también decidir sobre su forma social y cultural incluido el ejercicio de su derecho propio el que tiene formas particulares de entender la propiedad. Esto derivado de la visión distinta que los indígenas tienen del entorno y por la especial vinculación con la tierra y los recursos existentes en ella.

De esta forma se considera la propiedad indígena más bien de naturaleza colectiva, contraria a la propiedad privada individual en que se basan los ordenamientos jurídicos, pues en ella, a diferencia de la anterior todos los individuos miembros de la comunidad son titulares del derecho pero ninguno de ellos puede disponer de él. En este sentido, se considera a la Ley de Demarcación y Garantía de Hábitat (2001), como el instrumento que persigue como fin la identificación de las tierras y la expedición de los títulos de propiedad colectiva como caución establecida constitucionalmente en Venezuela, y más recientemente la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), que especifica las formas de propiedad colectiva y el registro de los títulos de propiedad colectiva, así como el procedimiento de demarcación del hábitat y tierras indígenas.

De acuerdo con las leyes consultadas, puede apreciarse que en el ordenamiento jurídico venezolano que garantiza el derecho a la propiedad colectiva a las comunidades indígenas, está conformado, en primer lugar por las garantías constitucionales de contenido patrimonial, en las que se ubica el derecho a la propiedad de bienes materiales, específicamente de la tierra, el cual es considerado por el texto constitucional como inalienable, imprescriptible, inembargable e intransferible, lo que obliga al Estado adoptar una estructura de servicio público y jurídico a la realidad indígena actual.

Es necesario señalar que el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva, forma parte de una necesidad de reparación de la sistemática vulneración de derechos que han sufrido estos pueblos desde la época de la llegada de los españoles a la fecha, quienes además de soportar la negación de su existencia han debido resistir las condiciones de pobreza y discriminación que persisten hasta hoy. En este sentido, el ordenamiento jurídico venezolano en esta materia debe considerar la multiplicidad de culturas y pueblos existentes en el país, lo que constituiría una garantía para la supervivencia de estas valiosas culturas.

Acerca de las formas de propiedad colectiva, el Artículo 29 de la Ley en cuestión, establece: "La propiedad colectiva del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas podrá ser uno o más pueblos y de una o más comunidades indígenas según las condiciones, características y exigencias de los mismos". Como se observa la propiedad colectiva es de carácter público de provecho colectivo y otorga a todo individuo indígena el derecho a habitar las tierras tradicionales (bien que de acuerdo a las reglas de sus usos y costumbres, esto por el reconocimiento a la cultura y a su injerencia en las decisiones que hagan a sus intereses, o compartir los beneficios que de ella se deriven.

En lo correspondiente al registro de los títulos de propiedad colectiva, el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), reza:

Los títulos de propiedad colectiva sobre el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, otorgados con las formalidades de la presente Ley, deben ser registrados ante la oficina municipal de catastro y ante el registro especial que al efecto creará el Ejecutivo Nacional. Los títulos de propiedad colectiva están exentos del pago de derechos de registro y de cualquier otra tasa o arancel que se establezca por la prestación de este servicio. En los municipios que corresponda conforme a la ley que regula la materia, se creará el catastro del hábitat y tierras indígenas y dispondrá lo necesario para la inserción de los títulos de propiedad colectiva indígena.

De la norma trascrita anteriormente, se evidencia que para poder hacer efectivo el derecho de propiedad que se reconoce a los pueblos indígenas sobre sus tierras, el Estado venezolano se encuentra obligado a tomar medidas que conduzcan a identificar esas tierras y expedirles los títulos que los acrediten como propietarios de las mismas, los cuales están libres de pago de tasas o aranceles. Expedido el título de propiedad, éste debe ser inscrito en la Oficina de Catastro Municipal y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio correspondiente al lugar de ubicación de las tierras.

No obstante, queda establecido en la quinta disposición del Título IX, Disposiciones Transitorias, Derogativas y Finales de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), lo siguiente:

Hasta tanto no sea creada la oficina especial de registro de títulos de propiedad colectiva del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, los títulos otorgados conforme a esta Ley y la ley que rige la materia serán asentados por ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente según la ley respectiva.

De lo anterior, se interpreta que en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas

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